SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2018-S4

Fecha: 27-Abr-2018

i)

Adan Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 20 de febrero de 2018, cursante de fs. 170 a 176 vta., manifestaron: i) La parte accionante pretende utilizar la presente acción de amparo constitucional como una instancia adicional para revertir una resolución dictada en un proceso ordinario; ii) Respecto a que las autoridades indígenas originarias no tendrían reglamentos para procesar al imputado, el peticionante desconoce que la naturaleza de la jurisdicción indígena originario campesina no tiene normas y reglamentos escritos; iii) La justicia indígena originaria campesina al estar en condiciones iguales a la justicia ordinaria, tiene también responsabilidad, y (sus autoridades) pueden ser perfectamente demandadas mediante acciones constitucionales; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene tuición sobre todas las jurisdicciones, y si la jurisdicción indígena originaria campesina no estaría tramitando el caso, el impetrante de tutela debería dirigir la presente acción contra sus autoridades para que así resuelvan el caso bajo sus propias normas; v) El accionante no indicó por qué el Auto de Vista emitido carecería de fundamentación y motivación; vi) No presentó alguna solicitud de complementación, aclaración y/o enmienda, acudiendo de forma directa al amparo constitucional; en consecuencia, obvió el cumplimiento del principio de subsidiariedad; y, vii) Las pruebas ya fueron debatidas en primera instancia, y en grado de apelación se debe fundamentar el “agravio sufrido”, sobre cuya base se pronuncia el Tribunal de alzada.

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.