SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2018-S2

Fecha: 30-Abr-2018

III.3. Análisis del caso concreto

           El accionante, alega la vulneración de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la vida, manifestando que desde el 3 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2017, prestó sus servicios como portero del SETRAM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, luego de la última fecha señalada, fue despedido ilegal y arbitrariamente de su trabajo, bajo el argumento que se habría cumplido la vigencia de su contrato laboral, sin considerar que en razón a los cinco contratos a plazo fijo suscritos, no sólo le correspondía se le otorgue un contrato indefinido sino que habría operado la tácita reconducción laboral; y, no obstante a que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/43/2017, las autoridades hoy demandadas no cumplieron la misma.

           De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece la existencia de cinco contratos a plazo fijo suscritos entre el Gerente del SETRAM y Florencio Cáceres Mamani, por el cual el nombrado accionante fue contratado como empleado municipal eventual en el puesto de portero, siendo el 3 de febrero de 2016 la fecha de inicio laboral y el 31 de marzo de 2017 la fecha de conclusión de su último contrato; sin embargo, a partir          de la última fecha señalada fue despedido forzosamente con el argumento que se cumplió la vigencia de su contrato, sin considerar que durante un año, un meses y veintiocho días que prestó sus servicios en el mencionado ente municipal, suscribió cinco contratos a plazos fijos. Ante esa situación, el hoy accionante, acudió en reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S.0495/EVG/43/2017, disponiendo que la autoridad demandada, proceda a reincorporarlo de manera inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.4).

           Efectuada la revisión de la citada conminatoria, dicha orden dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no fue cumplida por                    la autoridad del SETRAM (Conclusión II.5) pese a ser notificado el                     19 de junio de 2017, omisión que vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante; por tal razón, conforme a las circunstancias acaecidas y la jurisprudencia constitucional establecida, amerita que esta Sala disponga el cumplimento de la citada conminatoria de reincorporación laboral con carácter provisional, sin que tal determinación defina la legalidad del despido, toda vez que es la jurisdicción ordinaria laboral, quien puede modificar la indicada conminatoria, hecho que no implica desconocer la inmediata ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral.

           Sin embargo, es preciso advertir que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, fue enfática en señalar en la tantas veces citada conminatoria de reincorporación laboral, lo siguiente: “…el ahora denunciante, suscribió cinco (5) contratos continuos de trabajo a plazo fijo, extremo que fue ratificado en audiencia por la parte denunciada, por lo que en aplicación a lo previsto por el Art. 2 del D.L. 16187, se considera que la relación laboral del denunciante con el G.A.M.L.P., fue de carácter indefinido, en virtud a las funciones desempeñadas y que revisten ser tareas propias y permanentes, más aun al encontrarse el Sr. Cáceres dentro de las previsiones descritas por la Ley Nº 321, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y los trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que al evidenciarse que la ruptura de la relación laboral se produjo sin que exista causal o justificativo legal establecido por el Art. 16 de la Ley General del Trabajo o Art. 9 de su Decreto Reglamentario…”(sic).

           Como resulta evidente, la determinación del vínculo laboral con carácter indefinido entre el hoy impetrante de tutela y la parte demandada, fue establecida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia administrativa laboral con competencia para hacer tales puntualizaciones; empero, la justicia constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.1 establecido en el presente fallo, no procede a realizar un análisis sobre la tutela del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del ahora accionante, por cuanto como ya se indicó, cuando se solicita el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación emitida por la instancia administrativa laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional, enmarcada su labor a lo establecido en el DS 495, vale decir, no ingresa a estudiar la situación jurídica laboral del trabajador con el empleador que fue resuelta o dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, tampoco si la conversión a contrato indefinido responde a una adecuada subsunción a la normativa laboral vigente a los antecedentes laborales que hacen a la denuncia de desvinculación laboral, puesto que esas cuestiones que hacen al fondo de la problemática laboral son propias de la justicia ordinaria laboral que cuenta con todas las herramientas necesarias para llegar a la verdad material sobre los hechos que se denuncian, y por su parte la justicia constitucional se limitará únicamente a disponer de manera provisional la reincorporación laboral haciendo cumplir la conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y no así a determinar o analizar aspectos de fondo que deben ser conocidos y resueltos por los jueces laborales, por cuanto en el presente caso la suscripción de los cinco contratos a plazo fijo y la conversión a contrato indefinido que fue expuesta en la conminatoria de reincorporación, no es un aspecto que corresponda ser considerado en la presente acción tutelar.

           La jurisprudencia constitucional establecida en el presente fallo, aplicó subreglas frente al incumplimiento de reincorporación laboral, señalado en una de ellas que: “…b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación…” (0133/2018-S2 de 16 de abril). Ello en razón a que se hace necesario analizar, si la conminatoria de reincorporación laboral fue emitida dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria.

           De conformidad con lo anterior, y en razón a la subregla establecida, se concluye que la jurisdicción constitucional verificará la conminatoria de reincorporación laboral, según la pertinencia en cada caso, sin que su análisis conlleve a debatir asuntos que son netamente de la jurisdicción laboral sino concisamente a establecer si la misma fue emitida observando el referido rango de protección establecido en la Ley General del Trabajo.

           Asimismo, el DS 495 sobre la reincorporación laboral, estableció un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado, norma que a la vez describe específicamente la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral, cuando el empleador no dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; aclarando que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador    -por previsión del parágrafo IV del citado Decreto-, tiene la vía de la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación laboral dispuesta por la institución administrativa.

           En cuanto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales solicitados por el impetrante de tutela, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; toda vez que, los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo, en tal virtud, el accionante debe acudir ante la autoridad competente a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones.

           Finalmente, se tiene que Florencio Cáceres Mamani, también dirigió su demanda contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, conforme los datos de la presente acción tutelar, los antecedentes e informes cursantes en obrados, se colige que dicha autoridad edil no tuvo ninguna participación en el supuesto acto lesivo denunciado, extremo que permite concluir a este Tribunal que el nombrado accionante no cumplió con el presupuesto de la legitimación pasiva, prevista en el Código Procesal Constitucional, por lo que el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional son aplicables a la problemática planteada.