SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2018-S3

Fecha: 16-Abr-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2018-S3

Sucre, 16 de abril de 2018

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña

Acción de libertad

Expediente:                21956-2017-44-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 15/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Harold Jarandilla Mey en representación sin mandato de Iber Roy Callisaya Estrada contra Willy Arias Aguilar, William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

                                                                         

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 49 a 53 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de homicidio en primera instancia, ampliado posteriormente a feminicidio; frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, concedió la misma el 17 de agosto mediante Resolución 472/2017; disponiendo la detención domiciliaria con custodio policial que debía ser patrocinado por su persona, la cual fue apelada por ambas partes conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, radicó para resolución en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Los Vocales del Tribunal de Alzada, a tiempo de dirimir el recurso planteado sostuvieron su disidencia en la votación; por su parte Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló que el Juez a quo, no realizó un razonamiento lógico jurídico referente al          art. 234.4 del CPP, ya que no se desvirtuó el riesgo procesal, por cuanto se quebrantó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la resolución. Por otro lado William Eduard Alave Laura, Vocal de la referida Sala declaró inadmisibles las apelaciones planteadas al existir una limitante en virtud al art. 398 del CPP. A raíz de esas disidencias, se convocó a dirimir a Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, quien en su voto refirió que no correspondía la cesación de la detención preventiva, debido a que el imputado no desvirtuó los riesgos procesales, por lo que se emitió la Resolución 223/2017 de 23 de octubre, la cual en su parte considerativa señala que el juez a quo expidió el fallo de cesación de la detención preventiva sin analizar la prueba presentada por el imputado -ahora accionante- en relación a los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.4, 235.1 y 2 del CPP, quebrantó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

Así mismo arguye que no se valoraron los elementos probatorios ofrecidos en audiencia de consideración de recurso de apelación de 6 de octubre de 2017, no solo con relación a la falta de custodios, sino también sobre los informes periciales, además obviaron realizar el test de valoración probatoria en observancia a la SCP 1744/2013 de 21 de octubre misma que refiere que el debido proceso se compone entre otros elementos del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia en la jurisdicción ordinaria, el cual resulta lesionado cuando existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o cuando se omita arbitrariamente valorar la misma y su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales, tal como ocurrió en el presente caso, ya que se ofreció prueba relacionada con el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, de lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de los Vocales demandados en la Resolución 233/2017, quebrantando el   art. 173 del CPP.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al derecho a la libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; disponiendo dejar sin efecto los votos emitidos por Willy Arias Aguilar, William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al igual que el “Auto de Vista” 223/2017 de 23 de octubre; y, que en el plazo de veinticuatro horas se “…emitan nuevos votos y nuevo Auto de Vista…” (sic) por las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 139 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando señaló que: Si bien la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba, tiene la obligación de verificar que la jurisdicción ordinaria no se aparte de la razonabilidad y equidad;  en el presente caso, las autoridades resolvieron revocar una resolución, cuando de acuerdo a su fundamentación correspondía que se anule la decisión del Juez a quo; por lo que, si se realizaba la valoración de la prueba, la resolución hubiese enervado los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.4 y 235.1 y 2 del CPP, en tal sentido, reiteró su pedido para que se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución 223/2017.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willy Arias Aguilar, William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2017, cursante de fs. 133 a 138 vta., manifestaron que: a) No existió vulneración a derechos o garantías constitucionales, pues la Resolución 233/2017 que resuelve la apelación de medidas cautelares; emitida por el Vocal dirimidor, se halla dentro del término establecido por ley, el accionante no puede pretender que los fundamentos estén acorde a sus intereses, pues de manera objetiva y con los medios probatorios cursantes en el proceso, más la valoración en función a la sana critica se revocó la Resolución 472/2017; b) La acción de defensa presentada no guarda coherencia, ya que no demuestra relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio, con el derecho a la vida y/o libertad, por lo que no puede usarse esta acción constitucional como “…una INSTANCIA” (sic) más de revisión de actividad interpretativa que involucra la valoración de los hechos y del derecho, aspecto que no le compete a la justicia constitucional; c) La acción presentada no señala claramente de qué manera la Resolución ahora impugnada no estuviera debidamente fundamentada o motivada, por lo que no puede el impetrante de tutela limitar su argumento en mencionar la falta de fundamentación, sino también debe explicar el porqué y señalar cual debió haber sido la correcta motivación que alega; por otro lado esta acción de defensa se interpone cuando el imputado se encuentra en total estado de indefensión, situación que no se acomoda al presente caso; pues no se demostró la carga argumentativa conforme el art. 23 de la CPE; d) Respecto a la valoración de la prueba en relación con los custodios e informes respectivos, existe un pronunciamiento en la Resolución 223/2017 que en el Considerando II.I señala que el Juez a quo es quien debe tomar conocimiento y disponer lo que en derecho corresponda; por lo que, la Resolución demandada cumple con los requisitos señalados en el art. 124 del CPP concordante con el 173 del mismo Código; y, e) En relación al voto de William Eduard Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal y la falta de fundamentación que habría conculcado el derecho a la valoración objetiva de la prueba que alega el accionante, no es congruente en su pretensión, ya que el acto cuestionado en la presente acción es la Resolución 223/2017 a cuyo respecto el Vocal citado supra formuló voto disidente y no tiene trascendencia jurídica siendo los votos que hacen la decisión, los correspondientes a los Vocales Ángel Arias Morales y Willy Arias Aguilar por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.     

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 143 a 145 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución sobre las apelaciones planteadas por el imputado y la parte querellante contra la Resolución 472/2017, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional establece tres presupuestos para la procedencia de la acción de libertad; la indefensión absoluta del justiciable, que se hayan agotado las instancias intraprocesales y que la causa acusada de vulneradora, tenga directa relación con la privación de libertad “…S.C.P. 257/2012 de 29 de mayo, lo cual se viene ratificado por la 1744/2013…” (sic). En el presente caso y de acuerdo a los antecedentes, al no existir otra vía idónea para recurrir, se provoca indefensión en el accionante y al tratarse de una apelación incidental que está ligada a la restricción del derecho a la libertad, se cumple con los presupuestos señalados;   2) La Resolución impugnada contiene dos considerandos y una parte resolutiva que declara la admisibilidad de las apelaciones incidentales interpuestas tanto por el imputado como por el querellante e improcedentes las cuestiones planteadas por el imputado respecto a la inexistencia de custodio para su detención domiciliaria y a la falta de aplicación del principio de temporalidad al estar detenido por más de diez meses; y, procedentes los agravios planteados por la parte denunciante y querellante respecto a que el Juez a quo desvirtuó los       arts. 234.4; y, 235.1 y 2 del CPP; 3) La Resolución 223/2017, carece de valoración y coherencia, pues en la parte considerativa refiere la falta de valoración probatoria por parte del Juez de la causa, al no cumplir los arts. 124 del CPP, en relación al 173 del mismo cuerpo legal; y, 4) El Tribunal de Alzada, en la Resolución 223/2017, no se pronunció sobre la prueba presentada por el imputado para desvirtuar los riesgos procesales y no existió fundamentación respecto a los informes adjuntos a efectos de la resolución de la impugnación, incurriendo en las mismas inobservancias que el mencionado Juez, al emitir la resolución de la cesación de la detención preventiva, sin pronunciarse sobre elementos aportados conforme al art. 412 del CPP, situación que vulneró el debido proceso por falta de valoración de la prueba ofrecida, dado que las partes deben conocer los motivos por los cuáles se les concede o deniega la pretensión, situación que no fue examinada; sin embargo, los votos emitidos por los Vocales, en especial el que corresponde a Ángel Arias Morales; Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sí bien si contiene las valoraciones probatorias extrañadas con relación a los elementos aportados, no así la Resolución 223/2017.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

                                                                                       

II.1. El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Iber Roy Callisaya Estrada -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio, mediante Resolución 472/2017 de 17 de agosto, declaró procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado, aplicando la medida sustitutiva de detención domiciliaria y otras como la de presentarse al despacho del Juez a firmar periódicamente, a todo acto convocado por el Ministerio Público; la presentación de cuatro garantes y su arraigo, todo conforme al art. 240 del CPP; formulando ambas partes, tanto imputado como denunciante, apelación incidental (fs. 22 a 23).

II.2.  Remitida la apelación contra la Resolución 472/2017 al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal Departamental emitió voto fundamentado, que declaró la admisibilidad de las apelaciones interpuestas, improcedente los fundamentos del imputado y procedente las cuestiones formuladas por la parte querellante; revocando en el fondo la Resolución 472/2017; asimismo, William Eduard Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda, mediante voto fundamentado, declaró la inadmisibilidad de las apelaciones planteadas, confirmando la precitada Resolución (fs. 40 a 44).

II.3.  Convocado Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal; emitió voto dirimidor fundamentado declarando la admisibilidad de las apelaciones interpuestas, improcedente los fundamentos del imputado y procedente las cuestiones formuladas por la parte denunciante y querellante, revocando la Resolución 472/2017 (fs. 45 a 46 vta.).

II.4.  Mediante Resolución 223/2017 de 23 de octubre, Willy Arias Aguilar, William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda (firmante el último en el fallo impugnado, no obstante ser de voto disidente) y Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, declararon la admisibilidad de las apelaciones interpuestas, improcedente los fundamentos del imputado y procedente las cuestiones formuladas por la parte denunciante y querellante, revocando la Resolución 472/2017, manteniendo vigente la Resolución 330/2017 de 20 de junio, en virtud a que el Juez a quo no realizó una fundamentación sobre los riesgos procesales, situación que quebranta el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, incumpliendo los arts. 124 con relación al 173 del CPP; ya que el Juez de la causa tenía el deber de confrontar las pruebas con las probabilidades del art. 235.1 y 2 del CPP (fs. 47 a 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, todos ellos vinculados al derecho a la libertad; debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de feminicidio, obtuvo la cesación de la detención preventiva mediante la emisión de la Resolución 472/2017 de 17 de agosto; la cual disponía la detención domiciliaria con custodio policial; misma que fue apelada ante el Tribunal de Alzada, el cual presentó disidencia y al tiempo de emitir voto dirimidor se expidió la Resolución 223/2017 revocando la Resolución 472/2017 sin el análisis correspondiente de la prueba presentada por el imputado sobre los riesgos procesales de los arts. 234.4 y 235.1.2 del CPP, no obstante de haber ofrecido los elementos probatorios en audiencia de 6 de octubre de 2017.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

                                                                        

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Es obligación de todo Tribunal de apelación, fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar de carácter personal, así se encuentra establecido en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, que señala: El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar´.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP(El subrayado nos corresponde).

III.2 La acción de libertad en cuanto a la valoración de la prueba

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la valoración de la prueba en las acciones de libertad, dispuso en la SCP 1107/2017-S3 de 25 de octubre, citando la SC 0025/2010-R de 13 de abril que señala: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...”.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, concluyó que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, estableció que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’ (las negrillas fueron agregadas).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;     b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, en el proceso penal instaurado en su contra, fue beneficiado por el Juez de la causa con la cesación de la detención preventiva; empero en instancia de apelación incidental las autoridades demandadas mediante Resolución 223/2017 de 23 de octubre carente de fundamentación y motivación decidieron revocar la determinación del Juez de instancia sin valorar la prueba presentada, no obstante de haber ofrecido los suficientes elementos probatorios, respecto a la inexistencia de custodios policiales, y también respecto a informes periciales que seguirían pendientes de remisión.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que contra la Resolución 472/2017 de 17 de agosto, que determinó la cesación de la detención preventiva en favor del accionante, tanto éste como el querellante, recurrieron en apelación incidental; a tal efecto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron votos con fundamentos distintos, uno por la inadmisibilidad del recurso, manteniendo firme la Resolución apelada y otro por la admisibilidad de las apelaciones interpuestas, y la improcedencia de los fundamentos del imputado, la procedencia de las cuestiones formuladas por la parte denunciante y querellante, revocando la precitada Resolución; en tal sentido, se convocó al Presidente de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, a fin de dirimir los votos suscitados, emitiendo éste su voto en concordancia con la admisibilidad de las apelaciones interpuestas, e improcedente los fundamentos del imputado y procedente las cuestiones formuladas por la parte denunciante y querellante, revocando de esta forma la Resolución 472/2017. Al ser coincidentes los votos de Willy Arias Aguilar y Angel Arias Morales codemandados, a favor de la revocatoria de la Resolución 472/2017; se emitió Resolución 223/2017, misma que es impugnada en la presente acción de libertad.

Por otro lado; de la revisión del considerando II de la Resolución 223/2017, referida a los agravios del imputado, se puede evidenciar que respondiendo a los mismos en su punto “1ro.”, contiene una fundamentación respecto al carácter excepcional de la aplicación de la detención preventiva, y de los requisitos y condiciones que deben concurrir para la imposición de esta medida restrictiva de la libertad personal, citándose el art. 233 del CPP en sus dos numerales; asimismo, en el  punto “2do.”, describe un análisis respecto a los riesgos procesales argumentando cual sería desde su perspectiva la finalidad de las mismas; finalmente en el acápite “3ro.”, la Resolución cuestionada por la acción tutelar sostiene que para la cesación de la detención preventiva “se debe cumplir con el art. 239 inc. 1) del CPP” (sic), se cuestionó la falta de custodios para hacer efectiva la detención domiciliaria conforme a la Resolución 472/2017 que impuso la medida sustitutiva, sin tomar en cuenta que fue dispuesta para garantizar la investigación y asegurar que el imputado no eluda la acción de la justicia sometiéndose a procedimiento, siendo obligación de las autoridades competentes proporcionar o asignar los custodios mencionados. Respecto a los agravios de la víctima y querellante; la Resolución 223/2017 demandada, refirió que el Juez de control Jurisdiccional ante el pedido de cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, mediante Resolución 330/2017 de 20 de junio, mantuvo la medida cautelar por no haberse desvirtuado los riesgos procesales a que se refieren los arts. 234.4; y, 235.1 y 2 del CPP.

En consecuencia, se advierte que la Resolución 223/2017, contrariamente a las alegaciones del accionante, contiene la necesaria fundamentación y motivación sobre la necesidad de mantener la medida cautelar justificando el no haberse desvirtuado los supuestos de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, conforme al Fundamento Jurídico III.1; en efecto, los Vocales demandados sin hacer necesariamente una exposición o análisis profuso dejaron constancia de los motivos por los que tomaron la decisión de revocar la cesación de la detención preventiva dispuesta inicialmente por el Juez cautelar, de manera que la Resolución 223/2017 cuestionada reúne los parámetros básicos que una resolución fundada y motivada debe tener; no se advierte que ésta hubiese omitido exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución, conteniendo las razones que orientaron a las autoridades demandadas a decidir de ese modo, mostrando una mínima estructura de forma y fondo, que permite a las partes entender los motivos de la Resolución.

En relación a la denuncia de falta de valoración de la prueba, se debe tener presente que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, porque esa tarea le corresponde privativamente a los tribunales ordinarios y menos revisar la valoración de la prueba efectuada por éstos, a menos que se advierta la lesión a derechos y garantías fundamentales por un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación. En el caso, el impetrante de tutela no fundamentó en lo absoluto de qué manera las autoridades demandadas se habrían apartado precisamente de los mencionados parámetros de razonabilidad y equidad afectando su derecho a la valoración de la prueba; supuestos que en el caso no fueron fundamentados por el accionante, no correspondiendo en consecuencia ingresar a la valoración o revisión como pretende el mismo, confundiendo la naturaleza del rol del Tribunal Constitucional Plurinacional.  

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 15/2017 de 1 de diciembre cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

          

              Orlando Ceballos Acuña                   MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

                    MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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