SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2018-S3
Fecha: 16-Abr-2018
a)
Willy Arias Aguilar, William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda; y, Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2017, cursante de fs. 133 a 138 vta., manifestaron que: a) No existió vulneración a derechos o garantías constitucionales, pues la Resolución 233/2017 que resuelve la apelación de medidas cautelares; emitida por el Vocal dirimidor, se halla dentro del término establecido por ley, el accionante no puede pretender que los fundamentos estén acorde a sus intereses, pues de manera objetiva y con los medios probatorios cursantes en el proceso, más la valoración en función a la sana critica se revocó la Resolución 472/2017; b) La acción de defensa presentada no guarda coherencia, ya que no demuestra relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio, con el derecho a la vida y/o libertad, por lo que no puede usarse esta acción constitucional como “…una INSTANCIA” (sic) más de revisión de actividad interpretativa que involucra la valoración de los hechos y del derecho, aspecto que no le compete a la justicia constitucional; c) La acción presentada no señala claramente de qué manera la Resolución ahora impugnada no estuviera debidamente fundamentada o motivada, por lo que no puede el impetrante de tutela limitar su argumento en mencionar la falta de fundamentación, sino también debe explicar el porqué y señalar cual debió haber sido la correcta motivación que alega; por otro lado esta acción de defensa se interpone cuando el imputado se encuentra en total estado de indefensión, situación que no se acomoda al presente caso; pues no se demostró la carga argumentativa conforme el art. 23 de la CPE; d) Respecto a la valoración de la prueba en relación con los custodios e informes respectivos, existe un pronunciamiento en la Resolución 223/2017 que en el Considerando II.I señala que el Juez a quo es quien debe tomar conocimiento y disponer lo que en derecho corresponda; por lo que, la Resolución demandada cumple con los requisitos señalados en el art. 124 del CPP concordante con el 173 del mismo Código; y, e) En relación al voto de William Eduard Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal y la falta de fundamentación que habría conculcado el derecho a la valoración objetiva de la prueba que alega el accionante, no es congruente en su pretensión, ya que el acto cuestionado en la presente acción es la Resolución 223/2017 a cuyo respecto el Vocal citado supra formuló voto disidente y no tiene trascendencia jurídica siendo los votos que hacen la decisión, los correspondientes a los Vocales Ángel Arias Morales y Willy Arias Aguilar por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- :
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR