SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S3

Fecha: 19-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la conclusión del proceso de saneamiento de su predio denominado “La Estrella”, fue notificada con la Resolución Suprema (RS) 16892 de 23 de octubre de 2015, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, que anula el Título Ejecutorial 435960 de 6 de junio de 1972 del expediente agrario 20633, y vía conversión otorga nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 500 ha, clasificándola como pequeña propiedad.

Haciendo uso de las facultades que la ley le otorga, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, denunciando que la Resolución Suprema precedentemente indicada, contiene una motivación arbitraria al sustentarse en fundamentos que no responden a la verdad histórica de los hechos, careciendo de soporte probatorio y jurídico, al no haber observado que en la tabla de cálculo de la Función Económica Social (FES) del predio “La Estrella”, se omitió la consideración de la superficie mejorada y explotada de       1 600 ha, con pasto sembrado y natural, así como la servidumbre ecológica legal y la existencia de terrenos “inundadizos” en un 20% de la superficie del predio.

Al aplicar el art. 165 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley 3545 de la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, referido del recorte de superficie, vulneró la garantía jurisdiccional contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; sin considerar, que la verificación en campo fue realizada en el año 2000, actividad declarada firme y subsistente mediante Informe Técnico Legal UDSA BN 1502/2011 de 28 de octubre.

El INRA Beni, modificó el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 9 de octubre de 2001, en cuanto a la superficie con cumplimiento de la FES del predio “La Estrella”, en el entendido de que en ejecución del proceso de saneamiento generó informes considerando únicamente la carga animal de 202 cabezas de ganado y 505 ha, de proyección de crecimiento, olvidando incorporar las superficies correspondientes a áreas “inundadizas” constitutivas por servidumbre ecológica, áreas de pasto y demás mejoras debidamente verificadas en campo dentro los parámetros legales regidos por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el DS 25763 de 12 de mayo de 2000, lo que demostraría la vulneración flagrante a la Disposición Transitoria Primera del DS 29215, que si bien faculta a la instancia administrativa realizar un control de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de saneamiento, empero, tiene como finalidad el garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o FES, pero no para imperfeccionar el proceso de saneamiento como se lo hizo con el predio “La Estrella”.

Los efectos de la Disposiciones Transitorias del DS 29215 son la nulidad de obrados por errores de fondo, por ello correspondía en el caso concreto si acaso la FES se encontraba errada, sugerir al Director del INRA anular obrados hasta el precitado Informe de Evaluación Técnico Jurídico, al existir error de fondo y no de forma; hubo vulneración al debido proceso en su componente a la seguridad jurídica, en virtud a que el referido informe, fue aprobado mediante Auto de 10 de octubre de 2001, y a la fecha se mantiene subsistente en vista de que el Informe Técnico Legal UDSA BN 1502/2011, de adecuación procedimental no se modificó.

Se violó la garantía constitucional al debido proceso en su componente legalidad, debido a que el mencionado Informe de adecuación procedimental, no sólo modificó indirectamente el Auto de aprobación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, sino que además desconoció los alcances del art. 283.I del DS 25763 vigente en esa oportunidad.