SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S3
Fecha: 19-Abr-2018
III.5.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 41/2017 de 26 de abril
A fin de establecer si la Sentencia impugnada, fue emitida en el marco del respeto al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, es necesario identificar prima facie los agravios que fueron expuestos por la accionante en la demanda (fs. 18 a 23), y en el memorial de subsanación (fs. 24 a 29 vta.), y el contenido del fallo refutado, se tiene:
Las autoridades demandadas en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 41/2017, respecto a los puntos denunciados, si bien no otorgan una respuesta punto por punto, sin embargo efectúan una respuesta integral tomando en cuenta que las denuncias tienen grados de conexitud, en virtud a ello arriban a determinadas conclusiones en base a los hechos expuestos y el derecho aplicable, así, respecto a la denuncia de: “…le resta valor probatorio al Certificado de Registro de Marca de Ganado de 9 de septiembre de 1999, presentado durante las pericias de campo por el entonces titular del predio, señor Joaquín Juan Cuellar López” (sic), señalaron: “…sin embargo dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio 'La Estrella' y el predio 'Los Ruices', no se verificó ni se mencionó que ambos predios fueran una unidad productiva; en ese sentido se constata que al haberse levantado la misma marca de ganado para el predio 'La Estrella' y para el predio 'Los Ruices' de manera individual y separada, el Certificado de 9 de septiembre de 1999 (fs. 1318) que expresa que el registro de marca pasta en varios predios teniendo como central el predio Los Ruices, el ganado vacuno se lo podría considerar como una unidad productiva en la gestión 1999 no siendo lo mismo en la actualidad para el caso de autos…” (sic).
En cuanto a la denuncia en relación al nuevo y peor error del INRA del recalculo de la FES que ameritaba la nulidad de obrados, las autoridades demandadas en la Resolución hoy impugnada señalaron: “…al respecto cabe señalar que al tratarse este aspecto sobre la evaluación y valoración de los resultados, este hecho no amerita la nulidad de actuados como erradamente señala la parte actora…” (sic).
Referente a los argumentos, que los efectos de la Disposición Transitoria Primera del DS 29215, es la nulidad de obrados por errores de fondo, correspondía en el caso concreto si acaso la FES se encontraba errada, sugerir al Director del INRA anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 9 de octubre de 2001, al existir error de fondo y no de forma; violación al art. 266.IV del Decreto indicado, debido a que, si bien la norma faculta al INRA nacional a realizar un control de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de saneamiento con el objeto de precautelar las normas, pero en ningún caso para ignorar información fidedigna y estándares de calidad; y la denuncia de violación al principio de legalidad al haber emitido el Informe Técnico Legal DGS-JRLL 079/2012 de 20 de julio, atribuyéndose facultades ajenas a su competencia, cambiando por completo la calificación y clasificación de su propiedad, omitiendo valorar las áreas “inundadizas”, de pasto y demás mejoras, desconociendo el art. 122 de la CPE que establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones; las autoridades demandadas en la Resolución impugnada expresaron: “…al haber manifestado el apoderado del predio 'La Estrella' a través de la Ficha Catastral cursante de fs. 1321 a 1322, en la casilla de observaciones que: el certificado o registro de marca será presentado posteriormente, conforme señala el apoderado; el INRA no estaba obligado a investigar en campo sobre el Certificado de Registro de Marca de 9 de septiembre de 1999, toda vez que en el trabajo de campo se verificó y contabilizo ganado, pero el derecho propietario del mismo estaba sujeto a valoración posterior, por lo que dicho hecho estuvo sujeto de valoración posterior en gabinete por parte del ente administrativo (…) se acredita que no se ha vulnerado el debido proceso, en su componente de legalidad, así como tampoco el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E, como erradamente señala la parte actora (…) amerita señalar que el INRA no incurrió en actos de nulidad previstos en el art. 122 de la CPE, debido a que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL 079/2012 de 20 de julio fue emitido con plena jurisdicción y competencia por parte del ente administrativo, al cambiar la calificación y clasificación como pequeña propiedad ganadera al predio 'La Estrella', sin vulnerar ningún derecho y/o garantía constitucional de la parte actora” (sic).
En relación a la denuncia sobre el recorte de superficie, vulnera la garantía jurisdiccional contenida en el art. 123 de la CPE, que establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, al aplicar el art. 165 del DS 29215, cuya verificación en campo fue realizada en el año 2000, etapa subsistente mediante Informe Técnico Legal UDSA BN 1502/2011 de 28 de octubre, así como la denuncia en sentido de: “De manera ilegal en la tabla de cálculo de la FES, omite considerar las superficies de mejoras y explotada de 1600.0000 ha de pasto sembrado y pasto natural, la servidumbre ecológica legal, identificando la existencia de terrenos inundadizos en un 20% en el predio…” (sic). Las autoridades demandadas en la resolución cuestionada indicaron: “…sin embargo conforme los fundamentos expuestos precedentemente, se realizó el recorte de dicho predio; lo que no significa que se haya vulnerado el art. 123 de la C.P.E., por que no se ha aplicado retroactivamente el art. 165 del D.S. 29215 (…) no siendo un argumento válido que pueda desvirtuar que el ganado verificado in situ en el predio 'La Estrella' que corresponde al predio 'Los Ruices', sea valorado como cumplimiento de la FES, ni la existencia de pasto sembrado o natural de 16000 ha; así como la existencia de áreas inundadizas y servidumbres ecológicas” (sic).
En relación a las denuncias y las respuestas a las mismas, se evidencia que las autoridades demandadas observaron la obligación procesal ineludiblemente de exponer los motivos que sustentan su decisión ante la situación jurídica planteada, en base a los antecedentes administrativos acompañados al presente caso, identificó los hechos atribuidos a las partes procesales, describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable a las denuncias planteadas, y determinando el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales con la decisión asumida, es decir, la resolución está estructurada para que el justiciable al momento de conocer la decisión lea y comprenda la misma, y asuma pleno convencimiento de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, y con el propósito de eliminar cualquier interés y parcialidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en sus diferentes propiedades agrarias
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del proceso contencioso administrativo en materia agraria y su demanda.
- III.2. El debido proceso y sus elementos
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- Fragmento 16
- III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto como componente del debido proceso
- .
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- III.5.1. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 41/2017 de 26 de abril
- III.5.2. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ͣ 41/2017
- CONFIRMAR