SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S3

Fecha: 20-Abr-2018

III.3.

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, que se habría producido por la falta de pronunciamiento a su solicitud de permiso judicial para asistir al matrimonio de su hijo, que presentó por encontrarse cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria, debido a que la autoridad que ejercía control jurisdiccional declinó competencia sin que exista otra autoridad que atienda la misma, por excusas, recusaciones y la vacación judicial.

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni, por Auto Motivado de 13 de noviembre de 2017, declinó competencia; por lo que, el proceso se remitió al Juzgado Público Civil y Comercial Primero del indicado departamento. El 30 de igual año y mes, el impetrante de tutela solicitó autorización para asistir a un acontecimiento familiar a la autoridad que ejercía control jurisdiccional de su caso, la que no fue resuelta por la mencionada autoridad que se encontraba en vacación judicial, dispuesto por la Circular de Sala Plena 014/2017 de 27 de noviembre (Conclusión II.1); por la excusa y recusación de los “…Juzgados Cautelares 1ro. 2do. 3ro. y 4to. todos de la Ciudad de Trinidad se han excusado o han sido recusados…” (sic), aspecto que el peticionante de tutela puso en conocimiento del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del prenombrado departamento, que negó la designación de un juez suplente sustentándose en el art. 68 de la LOJ, mediante decreto de 11 de diciembre del referido año (Conclusión II.5).

            Conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso, no comprende a todas las formas en que puede ser infringido, sino solamente para aquellos entornos vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción; en este entendido, solo podrá ser posible la tutela cuando la inobservancia al debido proceso, esté necesariamente vinculada con la libertad o sea la causa directa de su restricción y que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En el caso de autos, la presunta lesión al debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, se habría producido por la inexistencia de autoridad de control jurisdiccional, que resuelva la solicitud de permiso judicial formulada por el impetrante de tutela; empero, este acto no se encuentra vinculado ni afecta de manera directa al ejercicio de su derecho a la libertad física, debido a que no opera como causa directa de la restricción o supresión de este derecho, puesto que se encuentra con medida sustitutiva de detención domiciliaria, impuesta por la autoridad judicial en función a la aplicación del procedimiento y conforme lo dispuesto por el art. 240 del CPP.

En este sentido la negativa o falta de designación de un juez suplente, tampoco tiene vinculación directa con la autorización o concesión del permiso solicitado por el peticionante de tutela y menos que sea causa para la negación del permiso, porque ninguna autoridad se pronunció, ya que en el supuesto caso de haberse designado un suplente, no estaba necesariamente asegurada la concesión del permiso.