SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2018-S3
Fecha: 10-May-2018
1)
Rita Susana Nava Durán y Antonio Guido Campero Segovia, ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de octubre de 2017, presentaron informe escrito cursante de fs. 205 a 211 vta., manifestando lo siguiente: 1) La Sentencia cuestionada, cumple con la motivación y congruencia consagrados por la jurisprudencia constitucional, puesto que converge en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante, exponiendo los hechos y la cita de normas en que se funda, así como las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permiten concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; 2) El Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 487/2016, se vio impedido de pronunciarse sobre otros aspectos que no sean la nulidad dispuesta por la AGIT y que debió ser objeto de las pretensiones de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN; 3) A la fecha de resolución del proceso contencioso administrativo, la Entidad accionante no presentó el auto supremo que resolvió el recurso de casación interpuesto por la “Fundación Agrocapital” contra la RA 152/2008 que anuló la exención tributaria del IUE de la misma, y que posteriormente originó la Resolución Determinativa 17-00707-11, la cual fue objeto de los recursos administrativos y del proceso contencioso administrativo, por lo que estaba pendiente la impugnación de la citada Resolución Administrativa; y, 4) Al tratarse de una anulación dispuesta por la AGIT, el Tribunal Supremo de Justicia sólo pudo pronunciarse sobre la nulidad y no sobre otros aspectos de fondo, ni puede ahora impugnar la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, que debió presumir legítimo el acto administrativo y la aplicación de la verdad material inmersa en la Ley de Procedimiento Administrativo, “…y menos pronunciarse sobre que las resoluciones administrativas de exención de sujetos pasivos que realizan actos comerciales y de intermediación financiera quedaron abrogadas a partir de la vigencia de la misma en aplicación del art. 6 numeral 3 de la Ley 2492 y que la resolución determinativa cumplía todos los requisitos para su emisión” (sic).
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, ex Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron en audiencia ni emitieron informe, pese a su citación cursante de fs. 231 a 247, 248 a 264, 266 a 282, 284 a 300 y 320 a 336, respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- los agravios identificados
- agravios denunciados por la Entidad accionante, descritos en su demanda contencioso administrativa,
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación y congruencia, al pronunciar la Sentencia 487/2016
- CONFIRMAR