SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2018-S3

Fecha: 10-May-2018

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT a través de sus representantes legales Henry Villalta Alanes, Eric Ausberto Rojas Urquiza, Hans Paul Aranibar Mejía, Ancira Arancibia Guzmán, Eliseo Santos Ochoa Urquizo, Ingrid Verónica Davezies Martínez, Ronald Vargas Choque y Alenka Marioli Ibieta Pacheco, presentó informe escrito en audiencia, cursante de fs. 372 a 388, expresando lo siguiente: i) La presente acción de amparo constitucional no cumple con la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados, por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo del asunto; ii) La parte accionante expuso agravios carentes de fundamento legal que no demuestran la lesión supuestamente causada por las autoridades demandadas en la emisión de la Sentencia 487/2016; iii) No individualizó cual sería el hecho en el que supuestamente habría incurrido cada autoridad demandada y cómo hubieran vulnerado sus derechos, señalando de manera superficial la transgresión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia y correcta valoración de las pruebas, sin explicar los motivos por los cuales las autoridades demandadas y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2013 que emitió la AGIT, hubiesen incurrido en vulneración de los derechos alegados; iv) La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la AGIT, no pueden ser motivo de revisión por la justicia constitucional al no ser su labor corregir errores y omisiones, y menos ingresar a ver temas de fondo controvertidos que fueron correctamente analizados, no habiéndose demostrado dentro de la demanda contencioso administrativa, cómo la supuesta interpretación y análisis resultan irrazonables y vulneraron los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema; v) El accionante pretende que el Tribunal de garantías, se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en fase recursiva, así como lo obrado ante el Tribunal Supremo de Justicia, tergiversando la naturaleza de la presente acción de defensa; vi) Los aspectos señalados en su memorial, al margen de ser inconsistentes, carecen de fundamentación y motivación como elemento trascendental que hacen al debido proceso; vii) No se vulneró el derecho de acceso a la justicia de la parte accionante; debido a que, hizo uso de todos los recursos que la ley le otorga, sin ninguna restricción ni limitación, obteniendo resoluciones conforme a derecho y en estricta sujeción del principio de legalidad; viii) Ejercitó su derecho de acceso a la justicia a tiempo de interponer la demanda contencioso administrativa que motivó la emisión de la Sentencia 487/2016 que ahora es impugnada, sin desvirtuar técnica ni legalmente lo resuelto tanto en la instancia judicial como recursiva; ix) En la emisión de la citada Sentencia, no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que todos los agravios denunciados por la Entidad accionante, se traducen en simples afirmaciones que no sustentan lo expresado y mucho menos puede desvirtuar lo obrado y resuelto por la AGIT; x) La Sentencia cuestionada identificó con claridad y precisión los aspectos de controversia, desarrollando los fundamentos de hecho y de derecho; es decir, identificando y analizando la normativa aplicable al caso concreto, observando el nexo de causalidad que debe existir en todo fallo, resolviendo según lo denunciado y peticionado por las partes, por lo que no se vulneró el principio de congruencia; asimismo, se valoró y analizó los antecedentes y documentos; y, xi) La parte accionante no hizo una valoración integral del contenido de la resolución impugnada, sino que tergiversó lo resuelto alegando una supuesta falta de pronunciamiento, no habiendo demostrado la vulneración de los derechos constitucionales alegados a través de esta acción tutelar.

Por otra parte, en audiencia los representantes legales del tercero interesado, remarcaron que el Auto Constitucional (AC) “99/2012” de 6 de julio, estableció que, no se puede entrar a dilucidar hechos controvertidos que van al fondo del caso, tampoco ser entendida como otra instancia del proceso por autoridades de otras jurisdicciones; asimismo, la parte accionante acudió a todas las vías necesarias así como a esta acción de amparo constitucional, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos alegados en la misma, ya que se actuó en sujeción al procedimiento previsto en la normativa vigente y dentro de los plazos previstos por ley.