SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
II.4.
II.4. Por memorial de 17 de junio de 2015, sin constar cargo de recepción, Víctor Ricardo Soto Cros, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 256/2015, expresando que el Tribunal de apelación no resolvió ninguno de los fundamentos del recurso correspondiente, en la forma; en cuanto a que fallaron en identificar y resolver las denuncias respecto a los defectos procesales efectuados en el proceso sumario administrativo, no fundamentando ni desglosando los agravios denunciados, incumpliendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), incurriendo en causal de nulidad; y, en el fondo; por infracciones a leyes sustantivas; toda vez que, en el trámite del indicado proceso sumario se emplearon normas abrogadas, consideración que el Juez de instancia reconoció; empero, el Tribunal de alzada no lo hizo, vulnerando el debido proceso y el art. 122 de la CPE, además, el art. 12 del DS 28699, porque se debía haber conformado un tribunal y no nombrar un juez sumariante; y a su vez, el Consejo Universitario debió aprobar el inicio del proceso y no el Rector de la institución (fs. 245 a 249); el Auto Supremo 16/2016 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación de memorial de 17 de junio de 2015; toda vez que, se determinó; 1) en cuanto al recurso de casación en la forma, que en el proceso administrativo se siguió todas las etapas, actuando las autoridades con plena competencia en el proceso y que se advierte que el agravio traído a casación en la forma ya se analizó en el Tribunal de segunda instancia, estando sujeto el Auto de Vista a las normas en vigencia; y, 2) en razón del recurso en el fondo, se indicó que habiéndose sometido al proceso, el recurrente reconoció la competencia de los tribunales administrativos, secundando lo expuesto por el tribunal de alzada en cuanto a que se debió seguir un proceso contencioso administrativo si consideraba que la normativa aplicada en dicho proceso se encontraba derogada, a su vez, refiere que solo si se incurrió en error de hecho o de derecho se puede acudir a la casación y señala que el tribunal de segunda instancia resolvió correctamente los agravios expresados en la apelación (fs. 250 a 252 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno
- presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR