SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Efectuadas las precisiones precedentes se advierte que el problema jurídico radica en la presunta vulneración a su derecho al debido proceso en su componente de adecuada interpretación de las normas ordinarias del accionante, puesto que, considera que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 61/2017, no advirtió que las normas por las cuales se designó al Juez Sumariante y se tramitó el proceso administrativo que le destituyó se encontraban derogadas por la disposición abrogatoria del Estatuto Orgánico Universitario del 2010.

De la compulsa de los antecedentes del legajo procesal conforme a las Conclusiones y en lo pertinente se tiene que el accionante cumplía las funciones laborales de trabajador administrativo en la UMRPSFXCH, el 1 marzo de 2012, se apertura proceso administrativo interno en su contra por presunta falsificación de papeletas de pago, el 24 de julio de 2012, mediante Resolución Final 21/12, es retirado de sus funciones por el Juez Sumariante, según alega y sin noticia contraria, en aplicación de la Resolución          H.C.U. 156/83 que aprobaba el Estatuto Orgánico de la Universidad; Resolución 032/2002 que aprobaba el Reglamento de Procesos Universitarios; la Resolución H.C.U. 050/2002 que aprobaba el Reglamento de Procesos Administrativos y el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal, del Sector Administrativo de la Universidad, aprobado por Resolución Rectoral 007/23 de 20 de enero de 2003 y homologada por la H.C.U.005/2003 de 14 de mayo; ante tal situación, interpone recurso jerárquico que resuelto mediante Resolución Jerárquica 004/12, confirma la Resolución objetada; posteriormente, solicita revisión extraordinaria de sentencia que fue rechazada por Auto de 9 de octubre de 2012. Estos hechos motivan la interposición de un recurso directo de nulidad que fue denegado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ese contexto, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de Chuquisaca, solicitando su reincorporación, empero se rechazó lo pretendido, lo cual indujo que impetre recurso de revocatoria, que ratificó lo determinado previamente y recurso jerárquico, que de igual manera, confirmó lo antecedido.

Una vez dirigido a la judicatura ordinaria laboral, mediante Sentencia 04/2015, se declara improbada su demanda de reincorporación, la cual es apelada y resuelta en Auto de Vista 256/2015, que confirmó la Resolución de primera instancia, esto motiva la interposición de un recurso de casación en la forma y en el fondo que fue resuelto por Auto Supremo 16/2016, que a su vez, fue considerado motivo de agravio constitucional por lo que presentó acción de amparo constitucional contra quienes emitieron la indicada Resolución, alegando que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y correcta interpretación de las normas ordinarias.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1403/2016-S1, indicó que a través del memorial que motivó su resolución, el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y correcta interpretación de las normas ordinarias; por cuanto, las autoridades demandadas, ex Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, habrían omitido pronunciarse de manera fundamentada respecto a todos los agravios que se expusieron y falló en pronunciarse adecuadamente respecto a la Resolución Rectoral 022/2012 y sobre la vigencia del nuevo Estatuto de la Universidad aprobado el 2010, en el sentido de que para el juzgamiento interno, el Rector mandó a conformar un tribunal sumariante y que no expresaron las razones para considerar que el proceso contencioso administrativo era la única vía para impugnar el proceso sumario.

En ese mérito, el Tribunal determinó la concurrencia de una vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia y fundamentación dejando sin efecto el Auto Supremo 16/2016; empero, denegó la tutela en relación a la errónea interpretación de las normas; toda vez que, consideró que esta vertiente del debido proceso sólo opera en cuanto a la interpretación de normas vigentes en tanto que ésta implica fijar el sentido y los alcances de aquellas, de manera que la labor interpretativa se efectúa solo en relación a las normas actuales considerando que la discusión respecto a la vigencia o no, se encuentra vinculada con el acto de surgimiento (conformado por las acciones de aprobación y publicación), derogación y abrogación, no correspondiendo al juez constitucional ingresar al análisis de estas alegadas lesiones sino al juez casacional. Cumpliendo lo dispuesto en la señalada Sentencia mediante Auto Supremo 61/2017, las autoridades judiciales demandadas, resolvieron el previamente interpuesto recurso de casación, declarándolo infundado.

Estos hechos, dieron lugar a la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional que es la que motiva el caso de autos; por lo que, corresponde abordar el tema en estudio radicando el problema jurídico en la alegada vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación adecuada de las normas vigentes; toda vez que, se alega el empleo de normativa derogada para la destitución del accionante.

No obstante, es posible advertir que Víctor Ricardo Soto Cros ya planteó una anterior acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la nulidad del Auto Supremo 16/2016, por falta de fundamentación, motivación y congruencia e incorrecta interpretación de las normas ordinarias, en relación a la Resolución   Rectoral 022/2012 y sobre la existencia del nuevo Estatuto de la Universidad aprobado el 2010, al no haber resuelto todos los puntos cuestionados en el recurso de casación de forma y fondo, dilucidada por la SCP 1403/2016-S1, concediendo en parte la tutela en cuanto al derecho a la coherencia, motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; por lo que, se dejó sin efecto el Auto Supremo confutado; y se denegó la tutela en relación a la errónea interpretación de las normas.

Ahora bien, la presente acción tutelar es planteada por el mismo accionante; es decir, Víctor Ricardo Soto Cros, contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se deje sin efecto el Auto Supremo 61/2017, por cuanto no advirtió que las normas por las cuáles se designó al Juez Sumariante y se tramitó el proceso administrativo que le destituyó se encontraban derogadas por la disposición abrogatoria del Estatuto Orgánico Universitario de 2010 de la UMRPSFXCH.

En ese mérito y según lo especificado precedentemente, se concluye que el impetrante de tutela, en una anterior acción de amparo constitucional, ya planteó que el proceso seguido en su contra en sede Universitaria, fue dilucidada en base a normativa que no se debió aplicar a su caso, actuación que no toma en cuenta, que sobre el particular esta jurisdicción constitucional ya se pronunció; toda vez que, la SCP 1403/2016-S1, ya señalada, especificó que se concedía la tutela en relación a la falta de fundamentación y motivación y que en todo caso les correspondía a los accionados dentro de aquella acción de amparo constitucional, analizar si correspondía o no la aplicación de la normativa al caso en concreto; es decir, que ya entonces se le aclaró que la jurisdicción constitucional no tiene la atribución de fijar el sentido y alcances de las normas aplicables a su caso; conforme a ello, resulta inviable que a través de la presente acción tutelar el ahora accionante pretenda nuevamente someter a consideración de la justicia constitucional, la presumible vulneración de su derecho al debido proceso en su componente adecuada interpretación de las normas ordinarias, cuando sobre este extremo el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció.

En tal sentido, debe entenderse que todas las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio y sobre éstas no procede ningún recurso ulterior alguno, es decir, que no es posible impugnar dichas resoluciones o presentar nuevas acciones previamente resueltas; y, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio ético moral del ama llula (no mientas) se tiene que cuando concurre la identidad de partes procesales y problema jurídico el cual motivo otra acción previamente reclamada y resuelta en la misma vía, existe cosa juzgada constitucional, la cual impide, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el tratamiento de la misma siendo ésta abierta y manifiestamente improcedente.

Consiguientemente, se tiene que la SCP 1403/2016-S1, ya dilucidó lo pretendido en la presente acción de amparo constitucional en su ratio decidendi; motivo por lo cual, conforme a lo esgrimido, existiendo cosa juzgada constitucional, este Tribunal no puede ingresar al fondo del asunto en cuestión, existiendo la vía del recurso de queja, en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para demandar el cumplimiento de las sentencias constitucionales.