SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S3

Fecha: 22-May-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2017 de 8 de diciembre, cursante de fs. 636 a 640 vta., denegó la tutela solicitada; manifestando que: 1) La nulidad procesal es un instrumento de última ratio, que solo debe ser aplicada cuando exista una infracción insubsanable de un acto procesal; 2) No hay nulidad sin perjuicio, considerando que el agravio debe estar revestido de un evidente daño a la parte, lo contrario implicaría dar mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, y no se puede ordenar el reenvió solo porque la lectura de la Sentencia se realizó después de los tres días establecidos por ley, y tampoco para que se inserte el art. 358 inc. 4) del CPP, pues el resultado al que se arribaría sería el mismo cuantas veces se anule el proceso; 3) El Auto Supremo 425/2017-RA determinó el contraste del precedente y delimitó el fondo del análisis del recurso, al no haber sido impugnado por el accionante, éste último aceptó tácitamente sus alcances; 4) Las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y resulten determinantes para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera que de no haberse producido este defecto, el resultado sería diferente; 5) El Auto Supremo 045/2012-RRC de 22 de marzo, estableció que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 361 del mismo Código, no acarrea la pérdida de la competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino más bien la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente; y, 6) La fundamentación volitiva o intelectiva de la sentencia conlleva a que “…el daño calificado recae por lógica consecuencia por los hechos y la conducta desplegada, en el inciso 4), con lo que se cumple el art. 124 del CPP, en consecuencia no se vulnera derecho alguno del accionante” (sic).