SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
i)
Ahora bien, respecto a la lesión del principio de congruencia como efecto de la falta de resolución fundamentada en relación a todos los agravios planteados por el accionante Eduardo Segundo Miashiro Mercado, en el recurso de casación contra el Auto de Vista de 22 de agosto de 2016; cabe señalar que, de conformidad a lo expresado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los agravios expuestos son: i) Infracción del art. 124 del CPP, por deficiente fundamentación que al no permitirle conocer las razones jurídicas por las que se desestimó los agravios, entre ellos la falta de certeza de la fecha de emisión de la Sentencia, le provocaron indefensión; ii) Respecto a la deficiente e inadecuada contrastación de la prueba de cargo y descargo, frente a la cual, el Tribunal de alzada con insuficiente fundamentación, se limitó a señalar que la misma cuenta con una sucinta relación de hechos, fundamentación probatoria y jurídica, cumpliendo con el señalado; y, iii) En cuanto a la falta de especificación en la Sentencia, del tipo penal por el que se le sancionó en relación a alguno de los incisos del art. 358 del CP; el Tribunal de alzada, se limitó a decir que, a partir de la identificación de los acusados se operó la subsunción de sus conductas a todos los tipos penales acusados.
Los motivos de casación precedentemente señalados, fueron admitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 425/2017-RA de 9 de junio; a partir de los cuales dicha Sala resolvió el recurso, realizando un examen individualizado de cada uno de ellos conforme se puede advertir del análisis del Auto Supremo 54g1/2017-RRC de 14 de julio; en tal mérito, entendiendo que, el principio de congruencia de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de presente fallo, implica la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, además de la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; en el caso en análisis, no se lesionó el mismo, por cuanto la Resolución impugnada, precisó adecuadamente los motivos del recurso, su relación con los puntos resueltos por el inferior, analizó y expuso sus razonamientos, resolviendo cada uno de ellos.
En cuanto a la fundamentación y motivación, entendida como la exposición de las razones de la decisión invocando las normas jurídicas en las que se sustenta; se debe tomar en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar la disposición legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso se subsume en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando se invoca un precepto legal, inaplicable al asunto; y, existe incorrecta motivación, cuando se indican las razones de una decisión, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso.
Ahora bien, el Auto Supremo 541/2017-RRC, expone con claridad y precisión las razones del porqué considera que los criterios expuestos por el Tribunal de apelación resultan coherentes y razonables de acuerdo al marco normativo vigente. En esta línea, en cuanto al primer agravio expresó que, el Tribunal de alzada, respondió de manera clara y precisa al motivo de apelación restringida, sujetándose a los datos del proceso reflejados en el acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia; refiriendo que si bien es evidente que entre la lectura de la parte resolutiva y la lectura íntegra de la Sentencia, transcurrieron más de tres días, este defecto de forma, no habilita la anulación de la misma; concluyendo que de esta manera se habría dado cumplimiento al mandato del art. 124 del CPP. A su vez, en lo concerniente al segundo agravio, exponiendo la relación intelectiva realizada por el Tribunal de apelación, respecto a la prueba de cargo y descargo, a partir de las cuales la Sentencia, en aplicación de lo previsto por el art. 171 del CPP, habría admitido como medios de prueba, los elementos vinculantes -entre ellas las testificales de Amparo Canaviri Fernández, Julián Alberto Aponte García, Erick Cardozo y Juana Aiko Simokawa-, para llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, y también analizando las de descargo que de manera uniforme en este último caso manifestaron no saber del hecho y que no vieron al acusado en la toma de las instalaciones de la ABC; concluyó que, el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación y motivación y mucho menos que se haya limitado a expresar de manera genérica y sin ningún sustento jurídico que la Sentencia 12/2016, cumple con lo exigido por el art. 124 del CPP, sino por el contrario se expuso con claridad las razones del porque no existía deficiente valoración probatoria. Finalmente el Auto Supremo 541/2017-RRC, respecto al tercer agravio, sobre la presunta lesión al debido proceso y el derecho a la defensa por no precisar el inciso del art. 358 del CP; sostuvo que no es evidente que el Auto de Vista se haya limitado a decir que por el simple hecho de haber sido identificados, su conducta se haya subsumido en todos los tipos penales, sino que el Tribunal de alzada realizó un análisis de los razonamientos de la Sentencia aludida y concluyó que la misma no sólo se basó en la prueba testifical sino en los elementos vinculantes para llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos.
En el contexto antes referido, del análisis del Auto Supremo impugnado, se advierte que el mismo, si bien no contiene una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; empero, desarrolla una estructura clara para resolver todos los puntos demandados, en la cual se expresan las convicciones determinativas de los demandados en cuanto a la decisión asumida; de manera que, no operó la falta de fundamentación entendida como la omisión de expresar las razones de la decisión y el sustento normativo de las mismas; tampoco se incurrió en citar normas legales inaplicables al asunto; y, no se demostró que los motivos expuestos se encuentren en disonancia con el contenido de los preceptos legales aplicados al caso. En tal antecedente, este Tribunal, no encuentra elementos relevantes que denoten lesión al debido proceso, por falta al deber de fundamentación y motivación.
En cuanto a la errónea interpretación de la norma denunciada por el accionante, respecto al sentido y alcance del art. 361 del CPP; se debe considerar que, esta presunta lesión -según indica- se produjo porque los demandados no se manifestaron respecto a la interpretación equivocada de dicha norma por parte del Tribunal de alzada, según el cual, la no realización de la lectura íntegra de la sentencia dentro del plazo de tres días desde la lectura de su parte dispositiva, no constituye motivo de anulación del proceso, dando a entender con ello que los plazos establecidos en la norma pueden ser incumplidos, faltando al principio de legalidad. En las circunstancias anotadas, corresponde señalar que, no se puede atribuir errónea interpretación de la norma, por haber soslayado pronunciarse respecto a algún razonamiento emitido por el Tribunal de apelación; por cuanto, el omitir implica no expresar las razones de la decisión ni el alcance y sentido de la norma. De manera que, el accionante no fundamentó ni brindó los elementos necesarios que permitan a este Tribunal, analizar la lesión denunciada, lo que imposibilita referirse respecto al fondo de la misma.
Finalmente en lo concerniente a la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, el peticionante de tutela, se limitó a mencionarlos sin desarrollar ninguna carga argumentativa en los memoriales de acción de amparo constitucional ni en audiencia; constituyendo este hecho en una barrera para su análisis constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto y la coherencia interna de la resolución
- concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…”
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- 1)
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR