SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

1)

La parte accionante ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, manifestando además, lo siguiente: 1) El Auto de Vista 210/2017 es vulneratorio, en razón que la notificación con la Sentencia a FINDESA SAM, fue conforme a derecho; 2) El expediente sí estuvo en Secretaría, prueba de ello es que su persona en calidad de abogada y apoderada, se notificó con otros actuados y la Sentencia cuando se encontraba en Secretaría de igual forma Wilma Candia Callau; por lo que, no se entiende de qué contradicción estaría hablando la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera, más aun si lo único que se observa es que en el libro de control de notificaciones no dice la hora; 3) Los Vocales demandados no valoraron la nueva norma procesal civil, respecto a que las partes tienen la carga de asistencia diaria a tribunales para verificar el seguimiento de las causas; 4) Los representantes legales de FINDESA SAM, manifiestan que el expediente estuvo en despacho debido a que de manera maliciosa presentaron varios memoriales de mero trámite; cuando este ejercicio de nuestro derecho a la petición, fue a partir un interés legal; 5) No existe registro alguno que demuestre que los personeros de la institución referida hayan asistido a tribunales a objeto de notificarse con la Sentencia; el Auto de Vista no valoró esta situación y resuelve bajo suposiciones y dudas, vulnerando el derecho al debido proceso al no aplicar objetivamente la normativa procesal civil y de manera infundada y desmotivada anular la notificación con la Sentencia; y, 6) Solicita la anulación del Auto de Vista 210/2017 y se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2016, que declaró improbado el incidente de nulidad y consecuentemente, se declare valida la notificación realizada a FINDESA SAM.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

           En ese orden la SCP 2221/2012, estableció que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, que resuelve un conflicto, está dado por sus finalidades implícitas; las que contrastadas con la resolución, permitirá evidenciar su respeto y eficacia, estas finalidades son: 1) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por los tribunales superiores; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013-.