SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

Posteriormente, FINDESA SAM, por intermedio de sus representantes legales Alex Justiniano Schwarm y Ramón Darío Ibañez Calderón, interpuso un incidente de nulidad de notificación a través del cual solicitó la anulación de la notificación con la Sentencia realizada el 30 de agosto de 2016, bajo el argumento de no haber tenido acceso al expediente situación que no le permitió apelar la misma; el incidente de nulidad fue declarado improbado por el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2016; contra el cual presentó el recurso de apelación incidental el 7 de noviembre de 2016.

Finalmente, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por intermedio de los ahora demandados, emitió el Auto de Vista 210/2017, el cual revocó el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2016, disponiendo se notifique nuevamente con la Sentencia a la demandada FINDESA SAM.

Ahora bien, el derecho y la garantía del debido proceso tiene un reconocimiento constitucional, es así que, del contenido del art. 115.II., de la CPE se estable que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Acorde a lo señalado, el art. 256 del CPC, sobre la naturaleza y objeto del recurso de apelación señala a su vez que: “…es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”. En el mismo orden, el art. 265.I determina que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.

Sobre el régimen de notificaciones y sus reglas generales, aplicables a la problemática bajo análisis, los arts. 82 y ss. del CPC, establecen entre otras cuestiones, que después de la citación con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias serán inmediatamente notificadas a las partes en secretaria del juzgado; que a dicho efecto, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del Juzgado; y que ante la falta de apersonamiento de la parte o el abogado a Secretaría del Juzgado, se tendrá por efectuada la notificación y se sentara la diligencia respectiva.

           De los antecedentes que cursan en obrados y conforme acredita la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 30 de agosto de 2016, la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital, María Aguilera Robles procedió a notificar a la demandada FINDESA SAM, con la Sentencia de 11 de agosto de 2016, en observancia del art. 84.III del CPC.