SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

a)

Finalmente, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 210/2017 de 4 de julio, mediante el cual se materializó el acto ilegal, arbitrario y se funda de manera absurda e ilegal que existe nulidad de notificación debido a que: a) No habría relación entre la diligencia sentada y el libro de notificaciones del Juzgado, amparándose en que la notificación practicada, señala la fecha y “tablero judicial” y no así la hora en que se realizó la misma; b) “Afirma” que el día que se realizó la notificación, el 30 de agosto de 2016 a horas 9:00 y 16:15, el expediente se encontraba en despacho para ser providenciado con un memorial de 29 de agosto de dicho año, señalando que ese extremo le genera dudas al Tribunal sobre la diligencia practicada por el funcionario de apoyo, ya que en “apariencia” el expediente no se encontraría a la vista sino en oficina de la autoridad jurisdiccional; aspecto absurdo, debido a que el citado memorial ya había sido proveído y el expediente puesto a la vista al momento de realizar las tres notificaciones; y, c) Manifiestan, que la demandante en reiteradas oportunidades desde la notificación con la Sentencia, presentó un sin número de memoriales que produjeron que el expediente se encuentre en despacho y que por lo tanto, FINDESA SAM no tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho oportunamente; por lo que, según el Tribunal de alzada, una vez practicada una notificación ninguna de las partes debe presentar memoriales hasta que la contraparte conteste.

Añade que lo señalado constituye, argumentos falsos y subjetivos, que no son causal de nulidad, desconociendo las autoridades demandadas lo dispuesto por los arts. 82, 84 y 85 del CPC, el acto ilegal y quebrantamiento de la norma se dio cuando los Vocales demandados, sin fundamento ni motivación tergiversaron la norma a su capricho, apartándose del derecho revocaron el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2016; bajo “supuestos” y “dudas”, procedieron a anular la notificación con la Sentencia realizada a la demandada FINDESA SAM.

Asimismo, el 1 de diciembre de 2017, en oportunidad que se llevó a cabo la audiencia de consideración de la acción de defensa, el tercero interesado Alex Justiniano Schwarm alegó también lo siguiente: a) A la peticionante de tutela, no se le vulneró ningún derecho, en el presente caso se presentaron memoriales en forma diaria para que el expediente esté en despacho y FINDESA SAM no pueda tener acceso al mismo; b) Por otro lado, la accionante una vez ejecutoriada la Sentencia, pidió inmediatamente cancelación de gravámenes y testimonios, iniciando todo tipo de procesos con la finalidad de dejar en indefensión a FINDESA SAM; y, c) Solicitan, por todos los antecedentes y las irregularidades que se hicieron en el proceso ordinario interpuesto por Dalsy Barbery Villarroel, se deniegue la tutela impetrada.

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

           El 4 de julio de 2017, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 210/2017, Resolución que revocó el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2016 y ordenó que la Sentencia de 11 de agosto de ese año sea notificada nuevamente a FINDESA SAM, los fundamentos en los que sustentan su Resolución los ahora demandados, Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra son los siguientes: a) No hay relación entre la diligencia de notificación sentada y el libro de control de notificaciones, ya que en este último, faltaría la hora; b) La parte actora en reiteradas oportunidades presentó memoriales de mero trámite, por lo que se presume su intencionalidad que el expediente permanezca en despacho; y, c) Es cierta la afirmación realizada por el incidentista, respecto que el 30 de agosto de 2016, el expediente se encontraba en oficina de la autoridad jurisdiccional para ser providenciado con un memorial de 29 de agosto, extremo que genera dudas al Tribunal sobre la diligencia de notificación, ya que en apariencia el expediente no estaría en Secretaria a la vista sino en el despacho; por lo que FINDESA SAM, no tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho oportunamente, por no haber tenido acceso al expediente. Esos fueron los fundamentos de orden legal utilizados por los ahora demandados para anular la notificación con la Sentencia, realizada el 30 de agosto de 2016.

           Dicho esto, corresponde analizar el Auto de Vista 210/2017, a efectos de verificar si la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional fue emitida en observancia y respeto del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional.

Conforme la jurisprudencia desarrollada previamente; corresponde verificar si el Auto de Vista 210/2017, objeto de la presente acción tutelar, constituye una resolución motivada y fundamentada en observancia del derecho del debido proceso. Dicho esto, se observa que mediante el Considerando V del citado fallo, las autoridades demandadas resolvieron dejar sin efecto la notificación con la Sentencia, en razón a supuestas e infundadas “dudas”, manifestando: a) Que la diligencia de notificación no guarda relación con el libro de control de notificaciones; b) Que en “apariencia” el expediente se encontraba en despacho; y, c) Que se presentaron memoriales de mero trámite que hicieron que el expediente se mantenga en oficina de la autoridad jurisdiccional; ninguna de estas supuestas “razones” de hecho, constituyen fundamentos jurídicos válidos, legales, razonables y coherentes para sustentar la decisión, de haber dejado sin efecto la notificación realizada, que conforme se advierte en obrados fue llevada a cabo en observancia de las disposiciones legales que la regulan.