SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

decisión sin motivación,

De la misma forma, el precedente constitucional inserto en la              SCP 2221/2012, dispone que si se incurre en cualquiera de estos tres presupuestos; es decir, en una decisión sin motivación, una motivación arbitraria o una motivación insuficiente, como base de la decisión asumida; se lesiona el derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso, estableciendo también que: “Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”.

El Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dispone que si se incurre en cualquiera de estos tres presupuestos; es decir, en una decisión sin motivación, una motivación arbitraria o una motivación insuficiente, como base de la decisión asumida; se lesiona el derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso, estableciendo también que: “Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”.

Del análisis de la Resolución objeto de impugnación, se observa que los ahora demandados emitieron el Auto de Vista 210/2017, sin expresar ninguna razón de hecho o derecho que sustente su decisión de dejar sin efecto la notificación con la Sentencia; respecto a las razones de hechos, los demandados basan su decisión en dudas, supuestos y apariencias infundadas, arbitrarias e ilegales, y respecto a las razones de derecho; el citado Auto de Vista carece de ellas, más allá de haber hecho mención al art. 180 de la CPE, referente al principio de verdad material, que de ningún modo puede servir como fundamento jurídico para dejar sin efecto el acto de diligencia practicado; extremos que devienen que la Resolución impugnada, constituya en una decisión sin motivación.

           En el mismo orden, se observa que la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, carece de sustento probatorio y jurídico; respecto al segundo punto, ya existe un pronunciamiento; y en relación a la falta de sustento probatorio los ahora demandados realizaron una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba; claramente de la diligencia de notificación cursante a fs. 26 y vta., de obrados, del libro de control de notificaciones de la gestión 2016 y de la demás documental aportada por la ahora accionante, extremos que demuestran que el Auto de Vista 210/2017, contiene una motivación arbitraria, y que los demandados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, basaron su decisión en una prueba inexistente, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

El Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional, establece que la arbitrariedad de una resolución judicial también se expresa de una motivación insuficiente que se configura cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes. Respecto a lo señalado y de las Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante el 6 de enero del 2017, contestó al recurso de apelación presentado por FINDESA SAM y entre sus argumentos expuestos manifestó que el apelante no realizó una fundamentación del agravio sufrido tampoco indicó la infracción de la ley o leyes en la que se habría incurrido. Conforme se acredita del Auto de Vista 210/2017, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las referidas cuestiones planteadas por la peticionante de tutela ni justificaron las razones de dicha omisión; situación que refleja la arbitrariedad del Auto de Vista señalado; en razón de una motivación insuficiente.

           Por lo expuesto, esta Sala advierte que el Auto de Vista 210/2017, dictado por las autoridades demandadas, en observancia del Fundamento Jurídico III.2, constituye un “mero acto de voluntad arbitrario”, lesivo del derecho a un debido proceso en su elemento del fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; que no observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad ni de congruencia; conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico precitado.