SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

i)

Mediante memorial de 1 de diciembre de 2017, contestaron la acción de amparo constitucional manifestando lo siguiente: i) FINDESA SAM, otorgó un crédito en favor de Wilma Candia Callau, quien en complicidad con exfuncionarios de la financiera, hicieron aparecer en el sistema un pago simulado del cual no existe registro en los libros contables; ii) Mediante un informe de auditoría se detectó el pago irregular de varios créditos otorgados por FINDESA SAM, entre ellos el de Wilma Candia Callau; por ello y con la finalidad de cobrar la acreencia se inició un proceso ejecutivo mediante el cual se precedió al embargo de un inmueble de la ejecutada, trámite en el cual se declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de pago documentado, además se ordenó el registro de la hipoteca judicial sobre dos bienes de propiedad de Dalsy Barbery Villarroel;   iii) La ejecutada Wilma Candia Callau y la ahora peticionante de tutela no obstante de las anotaciones preventivas suscriben una minuta de transferencia del inmueble embargado por la compañía financiera, logrando Dalsy Barbery Villarroel registrar su derecho propietario ocho meses después de haberse registrado una nueva anotación preventiva de FINDESA SAM, y de forma “maquinada” sólo hacen constar en la minuta de transferencia una hipoteca de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., omitiendo las otras anotaciones preventivas; posteriormente la ahora accionante precedió a dividir el bien embargado; iv) Dentro del proceso ejecutivo iniciado se hizo conocer al Juez de la causa, que el inmueble embargado fue transferido a Dalsy Barbery Villarroel, quien presentó una tercería de dominio excluyente con la finalidad que se liberen dos gravámenes, la cual fue declarada improbada incluso en apelación; sin embargo, posteriormente la impetrante de tutela presentó una demanda ordinaria de tercería de dominio excluyente que radica en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital; v) Sobre la acción de amparo constitucional presentada y la maniobra realizada para notificar a la entidad financiera con la Sentencia el 30 de agosto de 2016, se notificó erróneamente a Ramón Darío Añez Calderón, cuando debió realizarse a Ramón Darío Ibáñez Calderón, asimismo se evidencia en obrados, que en fecha que se notificó con la Sentencia, la accionante de forma sistemática presentó memoriales de mero trámite, con la finalidad que el expediente se mantenga en despacho, FINDESA SAM no pueda formular su apelación y se ejecutoríe la Sentencia;       vi) La copia de la Sentencia nunca fue encontrada en tablero del Juzgado, por lo que se deduce que esta fue sacada por alguien que tiene interés en perjudicar a la parte demandada, que a raíz de estos hechos quedó en un estado de indefensión; vii) En el presente caso los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 210/2017 no conculcaron ningún derecho constitucional de la peticionante de tutela, simplemente ordenaron que la Sentencia nuevamente sea notificada, por la serie de irregularidades y contradicciones encontradas en dicho acto judicial; y, viii) Tomando en cuenta que el proceso ordinario 164/14, actualmente se encuentra con un recurso de apelación contra la Sentencia, radicado en la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que al quedar instancia pendiente en aplicación del principio de subsidiariedad; solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional y se confirme el Auto de Vista 210/2017.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” .

           Dicho acto procesal, fue impugnado vía un incidente de nulidad de notificación, bajo los siguientes argumentos: i) Se procedió a notificar con la Sentencia de 11 de agosto de 2016 a FINDESA SAM, en tablero del Juzgado sin tomar en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 439, y que la notificación debió hacerse en el domicilio procesal, en resguardo del debido proceso; ii) La notificación con la Sentencia fue realizada de manera “amañada” e ilegal, pues el abogado se apersonaba todos los días a Secretaria del Juzgado y el Auxiliar sólo informaba que el expediente se encontraba en despacho, cuando en realidad la Sentencia ya había sido dictada; iii) La Sentencia supuestamente fue fijada en tablero del Juzgado; pero nunca fue encontrada, deduciéndose que no fue colocada de forma “ex profesa”; y, iv) La parte demandante, a sabiendas de la notificación realizada con la Sentencia, presentó en forma sistemática memoriales de mero trámite para que el expediente este siempre en despacho y se imposibilite a FINDESA SAM, tener acceso al mismo y presentar el correspondiente recurso de apelación.

           Conforme se acredita de la Conclusión II.3 de este fallo, Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital, mediante el Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2016, declaró improbado el incidente de nulidad de notificación planteado, fundamentando que el incidentista tenía conocimiento del proceso iniciado en su contra precluyendo su derecho además de que no se había probado indefensión alguna y que el demandado manifestó que la diligencia de notificación no fue puesta en tablero del Juzgado, cuando el art. 84 del CPC, en ninguna parte señala que deberá colocarse diligencia alguna en tablero del juzgado, más bien establece que en caso de no apersonarse la parte interesada, el oficial de diligencias está obligado a tener por efectuada la notificación y sentar la diligencia, concluyendo que lo alegado por el incidentista no constituye nulidad alguna al no haberse infringido ninguna norma o derecho fundamental.

           La señalada Resolución que declaró improbado el incidente de nulidad de notificación, que fue objeto del recurso de apelación cursante de fs. 44 a 47, mediante el cual se solicitó la revocatoria del Auto Interlocutorio de 12 de octubre de 2016; y del mismo se evidencia que el apelante, además de hacer una exposición amplia sobre los antecedentes de un supuesto crédito, de un proceso ejecutivo, sobre un embargo, respecto a anotaciones preventivas y una hipoteca judicial; observó también que la notificación con la Sentencia de 11 de agosto de 2016, fue realizada de manera fraudulenta, que el Auxiliar del Juzgado siempre informaba que el expediente se encontraba en despacho y que el 13 de septiembre de ese año, recién se les informó que ya se había dictado Sentencia; asimismo, que nunca se encontró la copia de la Sentencia colocada en tablero y que la parte demandante de forma sistemática presentó memoriales de mero trámite para que el expediente este siempre en despacho.

           Conforme a lo expuesto: i) Cuando una resolución judicial no da razones de hecho y de derecho que sustente la decisión, estamos ante una decisión sin motivación; ii) Cuando una resolución carece de sustento probatorio o jurídico, o deviene de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, se configura el supuesto de motivación arbitraria; iii) Existe motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes; y, iv) Finalmente la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.