SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

En ese contexto, se tiene del acta de posesión de 12 de diciembre de 2017, que la autoridad ahora demandada, fue posesionado como titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, a quien fue remitido el proceso penal como emergencia de la vacación judicial colectiva correspondiente a la gestión 2017, por lo que asumió conocimiento del proceso aludido durante dicho lapso. En mérito a este antecedente, corresponde analizar la actuación de esta autoridad judicial desde el momento en que efectivamente conoció el proceso.

De la revisión de antecedentes procesales adjuntos al expediente así como del informe emitido por la autoridad judicial demandada, se advierte que, estando señalada la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 13 de diciembre del indicado año, el Juez demandado previo informe, instaló la misma, en el que al comunicar que una de las abogadas patrocinantes del imputado era cuñada suya formuló su excusa, disponiendo de conformidad a lo establecido en el art. 318.II del CPP, modificado por el art. 8.II de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ‒Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, la remisión en el día del proceso a su homólogo Primero y alternativamente dispuso el envío de antecedentes de su excusa ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendiendo luego dicha audiencia. Enviando los mismos al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el jueves 14 del indicado mes y año, no se pudo efectivizar la entrega de la causa por cuanto el Auxiliar del nombrado juzgado, realizó observaciones formales al cuaderno de control jurisdiccional por falta de sellos en las notificaciones y otros actuados incumplidos por funcionarios de su similar Segundo, negándose a recibirlos, razón por la que dispuso se subsane las omisiones atribuidas a su despacho; pero cumplidas las mismas, de igual forma el citado funcionario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, nuevamente desestimó la recepción del proceso, en esta ocasión al advertir otras omisiones insubsanables atribuibles al Juzgado de origen mismas que no podían ser enmendadas en razón a la vacación judicial; ante el reiterado rechazo, la autoridad de control jurisdiccional, conminó en dos oportunidades a la recepción del proceso, mediante providencias de 18 y 20 de diciembre de ese año.

En ese orden, se puede evidenciar que las dilaciones atribuibles al Juez demandado en relación a la remisión del proceso como efecto de su excusa, no son evidentes por cuanto la citada autoridad una vez que el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento, se negó reiteradamente a recibir el proceso, ejerciendo efectivamente el control jurisdiccional, adoptó incluso medidas en vía de conminatoria para la recepción del proceso a objeto de que el imputado cuente con una autoridad de control jurisdiccional y por ende se resuelva su situación jurídica, actuando así diligentemente en la tramitación de la excusa         –conforme a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional– hasta lograr que la causa fuese recibida por el Juzgado aludido el 20 de diciembre del citado año, según se tiene de lo manifestado en audiencia pública por la Secretaria Abogada codemandada; por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada al haberse establecido que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Finalmente en cuanto a las denuncias atribuidas a la Secretaria Abogada codemandada contra quien también se dirigió la presente acción de libertad; de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en la                   SCP 1437/2015-S2 de 23 de diciembre, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa, en el entendido de que si bien éstos no ejercen función jurisdiccional, puede que en el ejercicio de sus deberes incurran en actos que vulneren derechos y garantías fundamentales de las partes en proceso; por lo que asumiendo esta línea jurisprudencial, en relación a la supuesta actuación ilegal de la funcionaria ahora codemandada, conviene señalar que al haberse establecido precedentemente que la dilación alegada en la remisión del proceso por la excusa no fue atribuible al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, del cual es dependiente dicha funcionaria, menos podría atribuírsele el incumplimiento de las órdenes de envío del cuaderno procesal; por lo que respecto a la nombrada Secretaria Abogada, también corresponde denegar la tutela solicitada.