SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
1)
En ese mérito se tiene que, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional estableció que los mandamientos de libertad son de cumplimiento obligatorio e inmediato; sin embargo, existe un deber jurídico que responsabiliza a la gobernación del penal que le exige considerar todas las previsiones para que alguien sea puesto en libertad, éstas son dos: 1) Verificar si existen otros mandamientos en contra del imputado, y; 2) Determinar si el mandamiento de libertad que pretende liberarlo es auténtico; en ese marco, no existe una vulneración al derecho a la libertad cuando la ejecución a un mandamiento de libertad es interrumpida por incumplimiento de uno de éstos supuestos, en el caso de autos, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, ante el informe de 5 de enero de 2018, emitido por el Verificador y el Encargado de Archivo y Kardex del Recinto Penitenciario de San Pedro, interrumpió la ejecución del indicado mandamiento de libertad, en aparente apego a la jurisprudencia constitucional.
Sin embargo, deben exponerse los alcances de un mandamiento de aprehensión y la declaratoria en rebeldía como consecuencia del incumplimiento a una previa disposición o como resultado de ésta, toda vez que, la única finalidad de dicha orden es que el destinatario de ésta sea conducido ante la autoridad que lo requiera, por lo cual, dejará de surtir sus efectos cuando el imputado rebelde comparezca o cuando éste sea puesto en disposición de la autoridad que dispuso su aprehensión. En tal sentido, en el caso de autos, existiendo un mandamiento de condena de 4 de agosto de 2017, de cinco años dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de estafa y estelionato por conversión de acción emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, y un posterior mandamiento de libertad definitiva de 13 de octubre de 2017, por el delito de estafa y estelionato por conversión de acción seguido por la indicada institución; se entiende que, dichas órdenes fueron expedidas dentro de la misma causa que motivó la orden de aprehensión de 3 de junio de 2013, motivo por el cual, según se colige, esta última quedó sin efecto ante el cumplimiento de la condición establecida en la jurisprudencia constitucional que es la comparecencia de quien se dispone aprehender ante la autoridad jurisdiccional, supuesto que en la circunstancia mencionada se practicó, ya que, como se expone, se tramitó el proceso penal hasta emisión de la orden de libertad definitiva del 13 de octubre de 2017, extinguiendo los efectos de los impedimentos legales para la ejecución del mandamiento de libertad de 4 de enero de 2018, emitido por el Tribunal de Sentencia en lo Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede contra dilaciones indebidas que emanen de acciones o la falta de tramitación de solicitudes vinculadas a la libertad de quien considere que no se esté tramitando con la debida celeridad su petición y ésta se halla vinculada con su derecho a la libertad, en tal sentido, se advierte que el Director del Recinto Penitenciario ha efectuado una dilación indebida al no ejecutar el mandamiento de libertad de 4 de enero de 2018, puesto que, como se menciona precedentemente, la jurisprudencia constitucional reconoce los casos en los cuales las ordenes de aprehensión cesan sus efectos, motivo por el cual se considera que hubo una vulneración a la libertad y al debido proceso del accionante en cuanto a la tramitación de requerimientos vinculadas a la libertad con celeridad, en el marco de lo expuesto en el referido Fundamento Jurídico.
Por lo tanto, corresponde al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, tramitar la ejecución de la orden de libertad de 4 de enero de 2018, previa corroboración de los requisitos de rigor y atención a las disposiciones constitucionales; toda vez que, el mandamiento de aprehensión de 3 de junio de 2013, ha cesado de producir efectos jurídicos, en mérito al entendimiento jurisprudencial de este Tribunal, de acuerdo con esto; se tiene que la codemandada, Delia Celia Illanes Choquetijlla, en su calidad de Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, no tuvo conocimiento de la orden de libertad señalada y no fue responsabilidad suya la ejecución de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- deberán analizar también, de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- una vez comparecido el encausado ante la autoridad jurisdiccional, cesan los efectos de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión y, en consecuencia, es ante dicha autoridad que debe acudir el accionante solicitando que el proceso siga su trámite y se dejen sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia,
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide,
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR