SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
a)
Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestó que: a) Su autoridad pronunció Auto definitivo en dos ocasiones el 29 de septiembre y el 6 de noviembre ambos de 2017, a través de los cuales dio por no presentadas las demandas del proceso extraordinario de interdicto de recobrar la posesión planteadas por la accionante, las referidas resoluciones fueron debidamente fundamentadas en hecho y derecho, en el marco del art. 113 del CPC, por no cumplir los requisitos de admisibilidad previsto por el art. 110 de la referida norma procesal, así también refirió que nuestra normativa vigente en materia civil adjetiva, dispone que las Resoluciones (Autos definitivos) art. 211 del CPC son susceptibles de apelación como prevé el art. 261 del CPC (apelación de sentencias y autos definitivos), por cuanto las resoluciones que emitió son susceptibles de apelación; b) Con relación a lo manifestado por la impetrante de tutela referente a que la protección pueda resultar tardía ante la existencia inminente de daño irremediable e irreparable, la misma no demostró tales extremos, de acuerdo a lo establecido por nuestra norma vigente y jurisprudencia sentada; por regla, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, salvo dos excepciones: que la restricción o supresión de los derechos o garantías ocasione un perjuicio o daño irremediable e irreparable, en cuyo caso se activa el “amparo”, aún cuando existan otros medios de defensa, la accionante debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causaran daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios, citando al efecto el art. 54.II.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0102/2012, 1631/2012, 0052/2012 y 0044/2012, que se refieren a los supuestos de excepción a la subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional (mujeres en gestación, madres de niños y niñas menores a un año, a objeto de otorgar una protección inmediata, adultos mayores, cuando existe daño inminente o irreparable al derecho de agua, casos de vulneración de derechos mediante vías o medidas de hecho, extremos que no se encuentran acreditados por la accionante, y; c) Con relación a la petición y el presumible cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 110 del CPC, la accionante pretende con esta acción de defensa, obligar que se dé por admitida la demanda de interdicto de recobrar la posesión en el proceso extraordinario, sin tener presente al litisconsorcio necesario, que en este caso es el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, lo que significaría vulnerar los derechos de una persona jurídica, es en ese sentido que cualquier fallo que vaya emitirse, será con la observancia de que no sea contrario a la Constitución Política del Estado y leyes, por lo que, se debe tomar en cuenta los siguientes fallos constitucionales SC 0381/2011 de 7 de abril, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0449/2014 de 25 de febrero y “0063/2012”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”
- Fragmento 17
- CONFIRMAR