SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S4

Fecha: 21-May-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2017, presentó ante el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba –autoridad ahora demandada–, una primera demanda de interdicto de “recuperar” la posesión, mereciendo decreto de 13 del citado mes y año, por el cual, la autoridad jurisdiccional requirió previamente el cumplimiento del art. 110 numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9,  además del art. 111 ambos del  Código Procesal Civil (CPC), siendo este requerimiento ambiguo porque no establece ni precisa que aspectos de los numerales y artículos referidos se debe acatar.

Con la finalidad de acceder a la tutela judicial, mediante memorial de 22 del mencionado mes y año, efectuó lo ordenado por el Juez –ahora demandado–, absolviendo cada numeral de los establecidos por el art. 110 del CPC y aclarando respecto al art. 111 de la citada norma y, acompañando toda la prueba documental además de hacer ofrecimiento de la misma, no obstante de su cumplimiento el Juez mediante Auto de 29 de septiembre de 2017, emitió un incongruente razonamiento y anticipando criterio refirió: “Por cuanto nos encontramos ante una situación jurídica de litisconsorcio necesario (previsto por el art. 48 de la ley 439)” (sic), motivo por el cual  declaró como no presentada la demanda.

Ante tales circunstancias el 11 de octubre de 2017, formuló una segunda demanda de interdicto de recobrar la posesión, realizando todas las correcciones y aclaraciones requeridas por el Juez –ahora demandado– para su mejor comprensión, pero nuevamente la autoridad ahora demandada, el 19 del citado mes y año, pronunció decreto previo y dilatorio, reiterando las mismas observaciones que precisó por  proveído de 13 de septiembre de 2017.

Por lo expuesto, nuevamente por memorial de 26 de octubre de 2017 con la suma “cumple y solicita admita interdicto de recobrar la posesión” (sic), dio cumplimiento a lo extrañado por el Juez ahora demandado, reclamando además el motivo por el cual, reiteradamente se le conminó a cumplir con los requisitos establecidos en el art. 110 del CPC, sin especificar en qué consiste dicho incumplimiento u omisión, siendo que la autoridad ahora demandada por mandato del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe sujetar sus decisiones a los principios de trasparencia celeridad, probidad, eficacia inmediatez y debido proceso, señalando de manera clara y precisa cuáles elementos que componen el requisito previsto por cada numeral del art. 110 del CPC hubieran sido omitidos por su persona, para que sean absueltos también de manera precisa y concreta; toda vez que por mandato del art. 24.2 del CPC, el Juez tiene la potestad de impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado.

Asimismo, señaló que lejos de admitir su demanda, el Juez hoy demandado mediante Auto de 6 de noviembre de 2017, con los mismos términos y argumentos del Auto de 29 de septiembre del referido año, nuevamente la declaró como no presentada, sin tener presente que las acciones de defensa de la posesión, no están vinculadas al derecho propietario.