SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
denegar
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, por Resolución de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 100 a 101 vta., resolvió denegar la tutela con los siguientes fundamentos: 1) La accionante pese a acompañar documentación, no demostró que su petición se encuentre comprendida en las excepciones a la subsidiariedad, establecida por el art. 54 del CPCo, que rige la tramitación de la acción de amparo constitucional, por cuanto no demostró la existencia de daño irremediable e irreparable, ni mucho menos probó que la protección judicial que persigue sería tardía; 2) La impetrante de tutela no acreditó que el Código Procesal Civil no contemple recurso de apelación contra autos definitivos y que haya sido privado su derecho de acceso a la justicia y protección oportuna de los jueces para recuperar su posesión de las habitaciones y tiendas que por la fuerza le fueron arrebatadas; 3) Las literales citadas por constituirse en actos procesales emergentes de las demandas de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por la peticionante en virtud a lo dispuesto por el art. 145 del CPC, merecen valor probatorio sin embargo como se dijo supra no acreditan la vulneración de derechos y garantías; 4) Por los medios de impugnación de las resoluciones judiciales previstos por el Titulo VI del CPC, todas las resoluciones por su naturaleza son impugnables al extremo de que el precitado cuerpo de ley establece una serie de recursos, que la ahora peticionante de tutela en su momento podría haber hecho uso, pero dicha situación no aconteció conforme a los datos de la acción de defensa; y, 5) Teniendo presente la SCP 0020/2015-S1 de 2 de febrero con relación a la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la flexibilización del principio subsidiariedad no acreditadas en el caso que nos ocupa, corresponde denegar la tutela impetrada por cuanto la accionante no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance para impugnar las resoluciones emitidas por la autoridad demandada mediante el recurso de reposición para pedir aclaración con relación a la observación de las formalidades previstas por el art. 110 del CPC y el recurso de apelación contra el Auto definitivo de 6 de noviembre de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”
- Fragmento 17
- CONFIRMAR