SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes y conforme a las conclusiones del caso, se advierte que la ahora accionante interpuso en dos oportunidades (12 septiembre de 2017 y 11 de octubre del mismo año), demanda de interdicto de recobrar la posesión ante la autoridad ahora demandada, quien por decretos de 13 septiembre y 19 de octubre del citado año, indicó a la impetrante de tutela, que con carácter previo a la admisión de la demanda, dé estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 110 numerales 4, 5, 6, 8 y 9; y, 110 del CPC; pero al no haber sido subsanado lo observado, el juez –ahora demandado– mediante Autos definitivos de 29 de septiembre y 6 de noviembre del citado año, tuvo por no presentadas las demandas (por falta de subsanación a una demanda defectuosa art. 113 del CPC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”
- Fragmento 17
- CONFIRMAR