SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
“I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”
Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, este Tribunal debe verificar si concurren los supuestos de improcedencia en esta acción de defensa conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a tal efecto, se evidencia que la accionante una vez notificada con el último fallo emitido por la autoridad demandada –Auto de 6 de noviembre de 2017–, el mismo no fue objeto de apelación, en consecuencia, no utilizó un medio de defensa, ni ha planteado recurso alguno, por lo que no actuó en apego a lo establecido por el art. 250.I del CPC que señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, en el caso concreto la accionante debió activar el recurso de apelación contemplado en el art. 261 del CPC, al no haberlo hecho, no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar; por cuanto, con carácter previo a su interposición, debió agotar todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, para después, recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar, que como se ha señalado, es el medio idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”
- Fragmento 17
- CONFIRMAR