Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
Fragmento 17
Consecuentemente, la impetrante de tutela trató de enmendar tal omisión acudiendo a la vía constitucional, contradiciendo la naturaleza subsidiaria de esta defensa, establecida en el art. 129.I de la CPE; y, el art. 54 del CPCo. Por tales circunstancias, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, circunstancia que permite que la accionante pueda nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”
- Fragmento 17
- CONFIRMAR