Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
II.5.
II.5. Por proveído de 19 de octubre de 2017, el Juez –ahora demandado– dispuso que la ahora impetrante previamente a la admisión de la demanda, dé cumplimiento a lo estipulado en los arts. 110 y 111 del CPC, bajo conminatoria de lo establecido en el art. 113 de la citada norma legal (fs.12). A través de memorial de 26 del citado mes y año, la accionante dio cumplimiento a lo extrañado por el Juez (fs. 6 a 8; y, 12).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”
- Fragmento 17
- CONFIRMAR