SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2018-S4
Fecha: 21-May-2018
III.1.
La acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido por el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional, cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema y la ley; es decir, es una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado o la Ley.
Es así que el art. 129.I de la CPE, establece que, la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela. A partir de ese entendimiento, se entiende que esta acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial el ser subsidiaria y supletoria.
El Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, –vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional y lo dispuesto en el art. 54 del CPCo–, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’ .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- . La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)”
- III.2. Análisis del caso concreto
- “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”
- Fragmento 17
- CONFIRMAR