SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2
Fecha: 23-May-2018
a)
Respecto al contenido del Auto de Vista 82/2017 -resolución ahora impugnada-, manifiestan que las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) De forma ultra petita examinaron la oposición del nombramiento del perito, sin considerar que ya habría precluido el momento procesal para reclamar el procedimiento de su designación, y principalmente, porque ese aspecto fue dilucidado en otro recurso de apelación, que fue interpuesto por Fernando, Eugenio y Jorge, todos Frigerio Araoz; b) Anularon obrados por falta del acta de juramento del perito, sin considerar que este aspecto no fue reclamado en apelación, además que no se halla previsto como causa de nulidad de obrados, y en todo caso, se trata de un defecto subsanable; pues la finalidad del acto consistente en la realización del peritaje, se cumplió; c) Señalaron el incumplimiento de todos los puntos fijados de la pericia, sin tomar en cuenta que estos resultan ser accesorios, puesto que el único objeto de la diligencia preparatoria que prevé la norma, es determinar la autenticidad de la firma y rúbrica; en consecuencia, niega al Juez de la causa la facultad de decidir sobre la valoración condicional de la pericia con base en la sana crítica, en cuyo mérito, se puede prescindir de otros puntos accesorios de la misma; d) Examinaron también supuestas notificaciones mal practicadas y notificaciones no llevadas a cabo a algunos sujetos procesales, siendo que estos aspectos, no fueron reclamados en ningún momento por los apelantes, y sobre todo, porque no se les causó indefensión; y, e) También denuncian la falta de motivación debida en la Resolución, siendo que las autoridades demandadas no señalaron cuál el fundamento jurídico del procedimiento que sugieren, en torno a la aceptación del perito de descargo y la designación de otro de oficio, siendo que este aspecto no está previsto en el Código Procesal Civil; no habiendo considerado además, que para disponer la nulidad de obrados, debe tomarse en cuenta los principios que regulan las nulidades procesales, como son los de especificidad, convalidación y finalidad del acto.
Los accionantes consideran que las exautoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones; y, de acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, en la emisión del Auto de Vista 82/2017, incurrieron en las siguientes falencias: a) El fallo es incongruente, porque se pronunciaron de forma ultra petita respecto al nombramiento del perito, al acta de juramento del mismo y a la falta de notificación con actuados procesales a las partes; ya que tales extremos no fueron demandados dentro del recurso de apelación; y, b) No fundamentaron debidamente en torno al procedimiento que sugieren, es decir, en cuanto al nombramiento del perito; tampoco aplicaron los principios que regulan las nulidades procesales, al examinar que el peritaje no se pronunció sobre todos los puntos de pericia y las demás irregularidades alegadas; por lo que, solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 82/2017.
La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio[12] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
[12]El FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- 1196/2010-R de 6 de septiembre
- III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 29
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio
- Fragmento 32