SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2
Fecha: 23-May-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción de amparo constitucional, se denunció que las exautoridades judiciales demandadas, al emitir el Auto de Vista 82/2017 incurrieron en un pronunciamiento ultra petita, al haber declarado la nulidad de obrados, observando el nombramiento del perito, el acta de juramento del mismo y la falta de notificación con actuados procesales a las partes; empero, no fundamentaron debidamente en torno al procedimiento que sugieren en cuanto al nombramiento del perito; tampoco aplicaron los principios que regulan las nulidades procesales, al examinar que el peritaje no se pronunció sobre todos los puntos de pericia y las demás irregularidades alegadas, las mismas que se examinarán a continuación:
De acuerdo a los antecedentes, se advierte que el nombramiento del perito ofrecido por los solicitantes del reconocimiento judicial de firma y rúbrica, no fue esgrimido como causa de la nulidad decretada en el Auto de Vista 82/2017; puesto que, la referencia al nombramiento del perito, pese a su objeción, se lo hace únicamente en el contexto de la alusión de la fijación de los puntos de pericia, pero no es verdad, que se lo invoque como la razón de la nulidad declarada; por lo que, no se advierte el exceso de pronunciamiento que denuncian los accionantes sobre este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- 1196/2010-R de 6 de septiembre
- III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 29
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio
- Fragmento 32