SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2
Fecha: 23-May-2018
una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
Ahora bien, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
En el caso en examen, el exceso de pronunciamiento en torno a la falta de acta de juramento de perito y la fundamentación arbitraria con relación a las causales de nulidad, relativas a la falta de acta de juramento de perito y la ausencia de expedición sobre todos los puntos de pericia fijados, no tienen relevancia constitucional; puesto que, con relación a estos aspectos, no se vislumbra la posibilidad de modificar el fallo de segunda instancia; en razón a que en el primer caso, la designación del perito fue consentida y cumplió con la finalidad del acto, ya que el éste aun de forma parcial realizó la pericia; y en el segundo, resulta evidente que la Resolución de primera instancia impugnada vulneró el derecho a la defensa de los oposicionistas; dado que, impidió que la prueba pericial se produzca con relación a todos los puntos de pericia que propusieron los mismos, los cuales fueron admitidos por el juzgador y no se presentan como irrelevantes para decidir respecto a la autenticidad de la firma y rúbrica del documento dubitado. Sin embargo, el exceso de pronunciamiento respecto a la falta de notificación de actuados procesales, a la arbitraria motivación y fundamentación en torno a este aspecto y a la estimación efectuada por los ex-Vocales demandados, de la necesidad de procederse a la designación de perito de descargo, sí tienen relevancia constitucional; puesto que, por esa causa, el fallo de segunda instancia, se modificaría parcialmente en lo relativo a la extensión de la nulidad, dado que, dicha sanción resulta excesiva al haberse decretado hasta actuados anteriores al Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2016 -cursante a fs. 71 del expediente de la diligencia preparatoria-, mediante el cual se aprueba el peritaje; toda vez que, para permitir que el Juez de la causa garantice la producción íntegra de la prueba pericial, que admitió en su caso mediante un nuevo dictamen, no se advierte la necesidad de invalidar todos los actuados anteriores a la Resolución aludida.
Finalmente, la garantía a una justicia pronta y oportuna, no resulta afectada en este caso; dado que la sanción de nulidad de obrados, constituye el único medio, a través del cual se deba restablecer el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso, que fueron vulnerados por el Juez de primera instancia. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- 1196/2010-R de 6 de septiembre
- III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 29
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio
- Fragmento 32