SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2
Fecha: 23-May-2018
si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso
Con relación a la falta de acta del juramento de aceptación del perito y falta de notificaciones a alguna de las partes con algunos actuados procesales; cabe puntualizar, que si bien es cierto que el Tribunal de apelación está compelido a pronunciarse en correspondencia con los agravios expuestos por el apelante y los argumentos de la contestación al recurso, no es menos evidente que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo constitucional, los tribunales de apelación tienen facultades para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando verifican la existencia de un acto irregular sancionado expresamente con nulidad o de forma implícita, por vulnerar derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese orden, cabe puntualizar que efectivamente la falta del acta de juramento del perito, no fue invocado como agravio por el apelante; y si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso; lo cual no ocurre en el caso en examen, razón por la cual, en este asunto, el exceso de pronunciamiento no se encuentra justificado, y por lo tanto, resulta evidente la violación que se denuncia. Lo propio sucede con relación a la falta de notificaciones a algunas de las partes, respecto de las cuales ni siquiera se precisa el contenido de las resoluciones aludidas.
Respecto a la indebida fundamentación, relativa a la falta de absolución de todos los puntos de pericia, ciertamente el Auto de Vista cuestionado puntualiza que el perito no cumplió con los puntos de pericia 2, 3 y 4, fijados en la Resolución de 16 de diciembre de 2015, señalando que ello implica indebido proceso y vulneración del derecho a la defensa, al tenor del art. 115.II de la CPE. En torno a este aspecto, el Auto de Vista 82/2017, no cumplió con la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; al contrario, se evidencia que estamos frente a una decisión arbitraria, en el marco de lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, por cuanto, la Resolución impugnada contiene una motivación insuficiente, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación; puesto que, se limitan a efectuar una conclusión sin examinar el defecto denunciado bajo los principios que regulan las nulidades procesales. Lo propio sucede respecto de los otros defectos procesales relativos a la falta de acta de juramento de perito y la ausencia de notificaciones; en el primer caso, particularmente el principio de trascendencia; y en el segundo, el de convalidación, ya que se trata de partes procesales que intervienen en el proceso, y por consiguiente, no se encuentran en indefensión absoluta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- 1196/2010-R de 6 de septiembre
- III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 29
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio
- Fragmento 32