SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2
Fecha: 23-May-2018
II.5.
II.5. Por Auto de Vista 82/2017 de 4 de mayo, Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, ex-Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, anularon con reposición de obrados hasta fojas 58 inclusive -de la causa sometida a la jurisdicción ordinaria-, ordenando la emisión de una nueva resolución sin costas ni costos y con llamada de atención a la Secretaria del despacho, con los siguientes fundamentos: i) En mérito al principio de imparcialidad, el Juez de la causa debió aceptar que el perito ofrecido por los demandados realice la pericia, y luego de hacer un análisis de los dictámenes, designar otro de oficio, si correspondía; ii) No existe el acta de juramento del perito, lo que significa que no se cumplió con lo previsto en el art. 196.I del CPC; iii) La pericia practicada no cumplió con absolver todos los puntos de pericia fijados por la Resolución de 16 de diciembre de 2016, puesto que, no determinó la data del papel en el que fue plasmado el documento, su peso ni opacidad; tampoco si fue primero firmado y luego llenado o viceversa; menos con el estudio de cromatografía, para determinar la data de la tinta utilizada en su llenado; iv) Se evidencia la falta de notificaciones a las partes a partir de “la resolución de fs. 49 Vta.” (sic), como ser a Fernando Frigerio Araoz; asimismo, no se notificó a Carmela Frigerio Araoz ni a Eva López Hoyos Vda. de Frigerio con “las resoluciones de fs. 65, 69 – 70” (sic); igualmente, no constan las notificaciones a Carmela Frigerio Araoz con “la resolución de fs. 74, resolución de fecha 9 de mayo y posteriores resoluciones de fecha 13 de junio de 2016” (sic); y, v) Los defectos advertidos conllevan a un indebido procesamiento y a la vulneración del derecho a la defensa; por lo que, debe observarse el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) (fs. 187 a 189).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- 1196/2010-R de 6 de septiembre
- III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 29
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio
- Fragmento 32