SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2

Fecha: 23-May-2018

II.5.

II.5.    Por Auto de Vista 82/2017 de 4 de mayo, Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, ex-Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, anularon con reposición de obrados hasta fojas 58 inclusive -de la causa sometida a la jurisdicción ordinaria-, ordenando la emisión de una nueva resolución sin costas ni costos y con llamada de atención a la Secretaria del despacho, con los siguientes fundamentos: i) En mérito al principio de imparcialidad, el Juez de la causa debió aceptar que el perito ofrecido por los demandados realice la pericia, y luego de hacer un análisis de los dictámenes, designar otro de oficio, si correspondía; ii) No existe el acta de juramento del perito, lo que significa que no se cumplió con lo previsto en el art. 196.I del CPC; iii) La pericia practicada no cumplió con absolver todos los puntos de pericia fijados por la Resolución de 16 de diciembre de 2016, puesto que, no determinó la data del papel en el que fue plasmado el documento, su peso ni opacidad; tampoco si fue primero firmado y luego llenado o viceversa; menos con el estudio de cromatografía, para determinar la data de la tinta utilizada en su llenado; iv) Se evidencia la falta de notificaciones a las partes a partir de “la resolución de fs. 49 Vta.” (sic), como ser a Fernando Frigerio Araoz; asimismo, no se notificó a Carmela Frigerio Araoz ni a Eva López Hoyos Vda. de Frigerio con “las resoluciones de fs. 65, 69 – 70” (sic); igualmente, no constan las notificaciones a Carmela Frigerio Araoz con “la resolución de fs. 74, resolución de fecha 9 de mayo y posteriores resoluciones de fecha 13 de junio de 2016” (sic); y, v) Los defectos advertidos conllevan a un indebido procesamiento y a la vulneración del derecho a la defensa; por lo que, debe observarse el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) (fs. 187 a 189).