SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2
Fecha: 23-May-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 30 de noviembre y su Complementaria de igual fecha, cursantes de fs. 698 vta. a 702 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En diferentes memoriales se observó los puntos de pericia; además se objetó la designación del perito, proponiéndose otro nuevo; empero el Juez de la causa, fijó los puntos de pericia sin antes pronunciarse sobre las señaladas solicitudes; ii) Si bien es cierto que la autoridad judicial observó y pidió aclaración del peritaje, pero el perito se ratificó en el mismo por dos veces consecutivas, indicando sobre la imposibilidad de cumplir con todos los puntos de la pericia ordenados, lo que provocó que la parte afectada interponga recurso de apelación, que permitió que los ex-Vocales demandados ingresen a examinar esa situación; iii) Si bien es cierto que la falta de acta de juramento de perito, no se halla sancionada con nulidad, pero la lógica jurídica señala que dicho acto es indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido cumplimiento de la pericia; iv) Asimismo, los ex-Vocales demandados observaron la vulneración del derecho a la defensa y la falta de notificaciones con el peritaje a alguna de las partes, con el fundamento establecido en el “Auto Supremo 830/2015”, en sentido que donde hay indefensión existe nulidad; v) Dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dispuso en el “Auto Supremo 526/2016” que los tribunales de justicia están facultados para observar las falencias procedimentales, que causan lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa; en ese sentido, el Auto de Vista impugnado declaró la nulidad del peritaje y de lo obrado, en razón a que el Juez de primera instancia, ignoró las reiteradas objeciones realizadas oportunamente por la parte afectada; es decir, consideró la vulneración de los mencionados derechos; vi) Los demandantes de tutela al solicitar la suspensión del proceso, contradicen su denuncia por la falta de aplicación del principio de celeridad; vii) El Auto de Vista cuestionado no se encuentra carente de fundamentación; viii) No es evidente que las exautoridades demandadas hubieran incurrido en el pronunciamiento de una resolución ultra petita; puesto que las denuncias examinadas, se encuentran en el recurso de apelación y su ampliación; y, ix) La demora que acarrea la nulidad de obrados, no es atribuible a los excodemandados, sino al efecto de la nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- 1196/2010-R de 6 de septiembre
- III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 29
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio
- Fragmento 32