SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2
Fecha: 23-May-2018
III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio
Por su parte, la SC 0196/2010-R de 24 de mayo[15] señaló que el juez o tribunal de apelación puede anular obrados de oficio, con el fin de sanear el proceso y asegurar el debido proceso. Posteriormente, la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, pronunciada en el marco de la nueva normativa prevista por la Ley del Órgano Judicial, limitó la facultad de anulación de los jueces y tribunales, estableciendo que solo el tribunal de casación puede disponer la nulidad por violación de derechos y garantías; en tanto, que los tribunales de apelación y jueces, en observancia del principio de congruencia, solo dispondrán la anulación a pedido de parte, es decir, deben limitarse a resolver el recurso de apelación planteado. Consecutivamente, la SCP 1357/2013 de 16 de agosto[16], efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los textos de la Ley del Órgano Judicial y del Código de Procedimiento Civil vigente en ese momento, con referencia a la atribución de los jueces de alzada, efectuó una mutación implícita al entendimiento de la SCP 1402/2012, señalando que la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio, cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional; dicho criterio fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0182/2015-S3 de 6 de marzo[17] y 0926/2015-S3 de 29 de septiembre[18], entre otras. Ya en el marco de las normas del Código Procesal Civil, la SCP 0691/2015-S1 de 26 de junio, indicó que también el tribunal de apelación puede declarar la nulidad de oficio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- 1196/2010-R de 6 de septiembre
- III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 29
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio
- Fragmento 32