SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2018-S2
Fecha: 23-May-2018
II.4.
II.4. Eugenio y Fernando, ambos Frigerio Araoz, presentaron memorial el 9 de noviembre de 2016 ante el citado Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero; a través del cual, ratificaron la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2016 y ampliaron sus fundamentos de la alzada, respecto del Auto Interlocutorio de 21 del mismo mes y año, con los siguientes argumentos: 1) No debe tomarse en cuenta el informe pericial, puesto que éste comete una serie de errores, en cuanto a los documentos utilizados; a la falta de descripción del equipo empleado y del método de análisis comparativo; al hecho de haberse limitado a efectuar una pericia en grafotécnica y no así una pericia documental; asimismo, no se le dio mayor importancia a las observaciones que hicieron sobre la alusión a retomas y detención; no explica los momentos morfogenéticos; y, no precisa la ubicación, dirección y situación de los puntos de ataque y remate; y, 2) Los Autos impugnados son totalmente nulos, encontrándose viciados por no contener los mínimos requisitos exigidos por el art. 210 del CPC (fs. 171 a 176 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 15
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- 1196/2010-R de 6 de septiembre
- III.2.2. La nulidad procesal declarada de oficio
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien es cierto, que las exautoridades demandadas que emitieron el Auto de Vista cuestionado, podían hacer uso de la facultad que les confería la ley para anular obrados de oficio; empero, para ejercer esa potestad, estaban en el deber de explicar las razones por las cuales, consideraban que esa irregularidad vulneraba el derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, al debido proceso
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela vía acción de amparo, procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- impugnación tardía de las nulidades
- Fragmento 29
- es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados, pues la misma se constituye en un presupuesto que otorga existencia al proceso, pues se encuentra relacionada a las facultades que le atribuye la ley a un juez para resolver una controversia en particular, caso en el cual, existirá una causal de nulidad que podrá decretarse aun de oficio
- Fragmento 32