SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

1)

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se dejen sin efecto: i) El Acuerdo 073/2017; ii) El memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-077/2017, por el cual se le agradeció las funciones desempeñadas como Jueza de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y, iii) La Resolución RR/SP 038/2017; 2) Se ordene su inmediata restitución al cargo que ocupaba anteriormente; 3) Determinar responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados a causa de su cesación indebida e ilegal, y responsabilidad penal por el desempeño de la función pública; 4) Pago de haberes devengados desde la fecha de su ilegal destitución hasta su restitución; y, 5) Pago de daños y perjuicios en su favor.

Wilber Choque Cruz, Presidente del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 95 a 102 vta., manifestó que: 1) En la presente acción constitucional se omitió convocar a la tercera interesada Carla Lorena Añez Méndez, actual Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, por lo que en conformidad al art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y a fin de evitar fallos constitucionales viciados de nulidad, se solicita su integración a la relación jurídica; 2) La hoy accionante como otros jueces transitorios que fueron agradecidos por efecto del Acuerdo 073/2017, emitido a raíz de las Leyes Transitorias 003, 040 y 212, en las cuales expresamente se dispuso que todos los cargos del Órgano Judicial son transitorios y que no existe carrera judicial, no ejercieron ningún tipo de acción destinada a revertir la misma, por el contrario guardaron absoluto silencio e inactividad total de resignación, lo que denota una aceptación tácita de la condición de ser jueces transitorios, debiendo tenerse en cuenta que de acuerdo al art. 53 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos; 3) La Ley 003 determinó el periodo de transición para la implementación del Órgano Judicial, la Ley 040 continuó con la declaratoria expresa de la transitoriedad de todos los cargos del extinto Poder Judicial, la Ley 212 señaló la conclusión de funciones y extinción institucional, autorizando la designación provisional de las acefalías de vocales, jueces y servidores de apoyo judicial; y, la Ley del Órgano Judicial en su Disposición Transitoria Cuarta, con relación a la transición dispuso que todos los vocales, jueces y demás funcionarios de apoyo, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales; asimismo, la SCP 0499/2016-S2, estableció sin lugar a dudas el carácter transitorio de todos los cargos judiciales, quienes deben permanecer de manera provisional y transitoria hasta la designación de los nuevos servidores públicos; 4) Existen dos modalidades de ingreso a la carrera judicial; la primera, a través de convocatorias públicas y la segunda, mediante designación directa de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, por lo que la convocatoria pública no es la única forma de acceso a la carrera judicial como sostiene la accionante, por lo que en aplicación a la Disposición Transitoria Cuarta de la citada Ley, se remplazaron a ochenta y ocho jueces transitorios que fueron agradecidos mediante el Acuerdo 073/2017; 5) No correspondía emitir ninguna convocatoria pública para implementar la carrera judicial, que si bien es una modalidad de ingreso a la misma; empero, esta no fue aplicada en el caso de la designación de los reemplazantes de los ochenta y ocho jueces agradecidos mediante Acuerdo 073/2017, sino que fue empleada la segunda modalidad de ingreso a la carrera judicial consistente en la designación directa de los egresados de la mencionada Escuela; 6) No se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en ninguna de sus vertientes, por cuanto tanto el Acuerdo 073/2017 como la Resolución de Recurso de Revocatoria “061/2017”, no tienen que ver con la existencia de procesos disciplinarios y penales en curso, estando suficientemente fundamentadas en derecho; 7) La accionante sostiene que existe indebida aplicación e interpretación de las normas relativas de las Leyes antes señaladas; sin embargo, cabe mencionar que la jurisdicción constitucional dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria; 8) Respecto a la transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, ya existe una línea jurisprudencial sentada a partir de la SCP 0802/2017-S2, existiendo a partir de dicho pronunciamiento cosa juzgada constitucional; 9) No puede referirse que se vulneró su derecho a un previo proceso, por cuanto el agradecimiento de servicios de la ahora accionante no constituye una sanción emergente de un proceso como erróneamente lo sostiene, sino que es resultado del cumplimiento de las Leyes ya mencionadas y de la SCP 0499/2016-S2, que disponen la extinción institucional del Poder Judicial y la transitoriedad de cargos en el Órgano Judicial; 10) De igual forma, no puede hablarse de discriminación, por cuanto todos los cargos del Órgano Judicial son transitorios o provisionales, debiéndose realizar la renovación de todos los funcionarios provisorios para ingresar a la carrera judicial de forma gradual y paulatina; 11) Tampoco existe vulneración alguna a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y menos a la percepción de salario de la hoy accionante, por cuanto la SCP 0499/2016-S2 dejó claramente establecido que esos cargos no gozan de inamovilidad, toda vez que únicamente ejercen sus funciones hasta la designación de los nuevos vocales, jueces y servidores; 12) No es evidente que a partir de dicha determinación, el Consejo de Magistratura haya lesionado el derecho a la vida de la accionante en su vertiente de la dignidad humana, ya que la accionante sabía que se encontraba ejerciendo el cargo de forma transitoria y que en cualquier momento iba a ser remplazada por otra u otro servidor público; 13) Respecto al pago de sueldos devengados la justicia constitucional no se encuentra habilitada para realizar dicha labor, siendo competencia de las autoridades administrativas o judiciales, así como tampoco corresponde que la jurisdicción constitucional ordene el pago de daños y perjuicios, ni el establecimiento de responsabilidad civil, penal, administrativa o ejecutiva, y peor aún que aplique como medida cautelar la restitución a su fuente laboral; y, 14) En relación a que el Consejo de la Magistratura no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3.I.1 de la Ley 898, que señala que se debe elaborar y proponer tanto el reglamento de evaluación de autoridades judiciales y fiscales en ejercicio de funciones como el de la carrera judicial y fiscal, dicho cumplimiento no puede exigirse al Consejo de la Magistratura, pero sí a la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, no siendo posible exigir su cumplimiento a partir de la acción de amparo constitucional, sino por medio de la acción de cumplimiento que es la vía idónea para tutelar los casos de incumplimiento de mandatos constitucionales y legales expresos.

Por su parte, Juan Orlando Ríos Luna, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Roxana Orellana Mercado, Consejeros; y, Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 293 a 298.

La accionante sostiene que los Consejeros de la Magistratura lesionaron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto a través de la Resolución de recurso de revocatoria (Resolución RR/SP 038/2017), confirmaron el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-077/2017 por el cual se materializó la determinación asumida en el Acuerdo 073/2017 que dispuso agradecer funciones a varios jueces del país, entre ellos a la accionante, encomendando al Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura -ahora también demandado- el cumplimiento del referido Acuerdo, evidenciándose la emisión de una resolución indebidamente fundamentada, inmotivada e incongruente, toda vez que: 1) No comprende cómo, considerando que su persona formaba parte de la carrera judicial, es que pudo ser cesada de sus funciones, al margen de las causales establecidas para ello previstas en la Ley del Órgano Judicial, y sin que previamente haya sido sometida a un proceso en el que, en el marco del debido proceso, se disponga su desvinculación; y, 2) Sin explicación alguna aplicaron erróneamente un entendimiento contrario de todas las normas relativas a la transitoriedad de los cargos en el Órgano Judicial, no comprendiendo cómo dicho entendimiento puede supeditar el goce efectivo de los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral y a la vigencia de la carrera judicial, implantada como una garantía y presupuesto indispensable de la imparcialidad e independencia judicial, consagradas constitucionalmente, no habiendo tomando en cuenta que al presente dicho régimen de transitoriedad, de acuerdo a la normativa emitida al respecto, habría fenecido.

Teniéndose en cuenta lo puntualizado, y toda vez que a través de esta acción constitucional se denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia, es pertinente a tiempo de resolver el caso, conocer los fundamentos sobre los cuales la ahora accionante planteó su recurso de revocatoria, consistiendo los mismos en los siguientes aspectos:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y respecto únicamente a los Consejeros Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, suscribientes de la Resolución RR/SP 038/2017, objeto de la presente acción tutelar, disponiendo dejar sin efecto la misma; y en consecuencia, se emita una nueva resolución que resuelva el recurso de revocatoria formulado por la accionante cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia extrañadas en el presente fallo constitucional.