SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

a)

Ante esta determinación, interpuso en la vía administrativa recurso de revocatoria ante el Pleno del Consejo de la Magistratura que emitió el referido Acuerdo 073/2017, con la esperanza de que advertida la ilegal conducta se anule dicho acto, restituyéndola al normal desempeño de sus funciones; sin embargo, por Resolución RR/SP 038/2017 de 18 de mayo, se dispuso confirmar el antes citado Acuerdo, manteniendo subsistente el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-077/2017, lo cual atenta a sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto dichas autoridades: a) Desconocieron totalmente el marco general para el desempeño de las autoridades judiciales relativas a la carrera judicial, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados y establecidos en la propia Norma Suprema, por lo que las autoridades demandadas no están facultadas a avasallar aquellos preceptos de rango constitucional que protegen la carrera judicial, estando limitada su actuación a disponer la cesación de las autoridades judiciales solo en la circunstancia prevista en el numeral 2 del parágrafo I del art. 183 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 23.5 del aludido cuerpo legal, referidos a la concurrencia de faltas disciplinarias gravísimas determinadas a través de proceso disciplinario, estando la carrera judicial garantizada a través de la Ley del Consejo de la Judicatura, cuyo art. 22 precisamente reconoce la existencia de la misma, y aunque la Constitución Política del Estado de 1967 fue abrogada el 7 de febrero de 2009, la mencionada Ley conservó su vigencia como fue declarado en los arts. 6 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público -Ley 003 de 13 de febrero de 2010-; y, 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-, reconociéndose la vigencia de la carrera judicial a todos aquellos jueces incorporados al Sistema de Carrera Judicial como ocurre con su persona, por lo que las autoridades demandadas contravinieron su obligación de cumplir las leyes y la Constitución, señalada en los arts. 232 y 235.1 de la Norma Suprema. Relacionado a lo anterior y en lo concerniente al Director Nacional de RR.HH. del indicado Consejo, se tiene que de acuerdo al art. 8 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), los servidores públicos deben acatar las decisiones de sus superiores jerárquicos enmarcadas en la ley, lo que a contrario sensu significa que el funcionario público debe rehusar cumplir las mismas si estas no estuvieran enmarcadas en la ley, obligación que no fue cumplida por el referido Director que acató “…al pie de la letra…” (sic) las determinaciones ilegales asumidas por los Consejeros hoy demandados; b) Aplicaron e interpretaron indebidamente las normas relativas a la transitoriedad de los cargos en el Órgano Judicial, mencionando impertinentemente la SCP 0061/2014-S3 de 20 de octubre, toda vez que esta es aplicable únicamente a funcionarios públicos administrativos, fuera del ámbito jurisdiccional, pues los jueces están revestidos de la garantía de la carrera judicial que es presupuesto necesario e imprescindible de imparcialidad e independencia, aspecto concordante con lo dispuesto en los arts. 46 y 178.II de la Constitución Política del Estado (CPE), marco normativo a partir del cual debe entenderse la promulgación de las leyes que establecieron el régimen de transitoriedad de los cargos de los entonces Poder Judicial y Tribunal Constitucional; así, la Ley 040 que modifica el parágrafo I del art. 3 de la Ley 003, implica la idea de que la provisionalidad es una situación excepcional que no debe ser permanente, disponiéndose que ese periodo de transitoriedad debía durar solo hasta la elección y posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros de la Magistratura, lo cual se produjo el 3 de enero de 2012, momento en el que entró en vigencia la Ley del Órgano Judicial y se cerró el periodo de transitoriedad; por su parte, la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley prevé una forma de transitoriedad de los cargos de los vocales y jueces, secretarios, actuarios y demás servidores judiciales y administrativos, hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales; sin embargo, esta situación ya se produjo precisamente con el programa de Reordenamiento y Asignación de Equivalencias a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial, a propósito de la aplicación de los nuevos Código Procesal Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar, y la designación de los nuevos jueces públicos en materia civil y comercial, en esta circunstancia la transitoriedad ha perdido todo sentido y aplicación, pues si se entendiera que lo transitorio es indefinido se estaría permitiendo que los cargos de las autoridades judiciales estén a disposición y capricho de las autoridades de turno, lo que provocaría incertidumbre echando por la borda la carrera judicial, al prolongar indebidamente el periodo de transición sin contar con un reglamento debidamente aprobado; por su parte, la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, establece el plazo máximo de un año desde la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, para que se proceda a la revisión del escalafón judicial, plazo que fue cumplido el 3 de enero de 2013, pero el Consejo de la Magistratura no realizó tal revisión; de la misma manera, de acuerdo al art. 14 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, el Consejo de la Magistratura no solo debió revisar el escalafón judicial, sino también elaborar y aprobar el reglamento que regule el sistema de ingreso de la carrera judicial incluso el de la transición, pero este reglamento tampoco existe, por lo que cualquier determinación que se tome al respecto es arbitraria e ilegal; así también, el art. 218 de la LOJ, dispone que el escalafón judicial forma parte del subsistema de evaluación y permanencia; y, la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, señala que entre las funciones de dicha Comisión está la de elaborar y proponer el reglamento de evaluación de autoridades judiciales y fiscales en ejercicio de funciones y el reglamento de carrera judicial y fiscal; a su vez, de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial se colige que el periodo de transición estaba limitado a dos años desde la fecha de aprobación misma de la Ley -24 de junio de 2010-, periodo que al presente ya se encuentra vencido, por lo que el periodo de transición ya no rige la vida institucional del Órgano Judicial; por otra parte, se tiene que la aludida Ley actualmente se encuentra vigente en su totalidad, por lo que las únicas formas de cesación establecidas en su art. 23 deben ser respetadas, debiéndose considerar respecto a este tema la SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto, que puso en relieve el carácter de inamovilidad y permanencia en la función judicial; y, c) Se impuso una sanción sin juicio previo, vulnerando el principio de presunción de inocencia y prohibición de discriminación, toda vez que el debido proceso ha sido desconocido, procediendo a sancionarla con la cesación de sus funciones sin ningún juicio previo que haya demostrado que se encuentra en alguna de las causales de cesación previstas en el art. 23 de la LOJ, puesto que al no haber sido sometida a proceso disciplinario alguno por falta gravísima, ni a un proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada en los que se hayan demostrado que incurrió en las causales de cesación previstas en la mencionada Ley, se debe presumir su estado de completa inocencia.

En ese sentido, las autoridades demandadas, al suscribir el Acuerdo 073/2017, por el cual se emitió el memorando de agradecimiento de sus funciones, vulneraron la carrera judicial, que es una “garantía” reconocida por la Constitución Política del Estado, que tiene relación con la permanencia, inamovilidad y estabilidad de las autoridades judiciales con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad del Órgano Judicial, atentando de esta manera contra sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al haberla cesado de sus funciones al  margen del marco legal aplicable (arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE; y, 23.5 y 183 de la LOJ) que faculta al Consejo de la “Judicatura” a disponer la cesación de las funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario, no habiendo considerado al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0137/2013 de 5 de febrero y 0832/2015-S3 de 17 de agosto. Asimismo, lesionaron su derecho a la vida en su vertiente dignidad humana, al privarla indebidamente de acceder a su fuente laboral y del goce de sus haberes, viéndose imposibilitada de cubrir las necesidades de su familia, coartando su derecho a llevar una vida digna; conculcándose por otra parte, también su derecho al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas decidieron cesarla en el ejercicio de sus funciones a través de una Resolución emitida sin la debida fundamentación ni motivación legal, sino más bien claramente contradictoria e incongruente, desconociendo de igual forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0499/2016-S2 de 13 de mayo y 1402/2016-S3 de 5 de diciembre, referidas al escalafón judicial y a las formas por las cuales el Consejo de la Magistratura puede cesar a los jueces, estableciéndose que la estabilidad de los funcionarios transitorios se encuentran garantizados hasta el momento de designación de nuevas autoridades.

La accionante ratificó y reiteró in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que: a) Las autoridades demandadas señalan como aplicable la “SCP 0802/2017-S2”, sin considerar que el referido fallo constitucional denegó la tutela impetrada porque en efecto se trataba de un juez que específicamente fue designado en el cargo en calidad de provisorio, lo que no ocurre en su caso, toda vez que su persona ingresó a la carrera judicial a través de la Escuela de Jueces del Estado, contando por tal motivo con inamovilidad laboral; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1402/2015-S3, ya se refirió al respecto, estableciendo que no se puede determinar la cesación en el cargo simplemente sosteniendo que todos son transitorios, sin que previamente exista un proceso, o mínimamente se llame a convocatoria pública en la que la autoridad cuestionada pueda acceder, y no sustituir a la misma por alguien de forma directa solo bajo el pretexto de que salió de la Escuela de Jueces del Estado, toda vez que los egresados son destinados para cubrir las acefalías de los cargos que aún no tienen juez, pero en los casos en los que ya existe un juez se debe llamar a una convocatoria, ello en consideración al derecho a la estabilidad laboral; c) Ya el Tribunal Constitucional Plurinacional hace una diferenciación entre los jueces que salieron de la citada Escuela y los que fueron designados provisionalmente, no pudiendo estos últimos acudir a la acción de amparo constitucional al haber consentido su calidad de transitorios; d) De acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional como la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, en la que se habilitó la repostulación de Juan Evo Morales Ayma, se establece que se debe aplicar lo más favorable al ser humano, que en el caso es la protección del debido proceso y la estabilidad laboral; y, e) Si la Constitución ha pasado a otro régimen, emitiéndose al efecto una nueva Norma Suprema, y una “…nueva ley de organización judicial…” (sic), se debe entender que los derechos deben quedar de la misma forma en que fueron adquiridos, no pudiendo la carrera y la independencia judicial ser desconocidas, en el presente caso, la ahora accionante ha participado de las capacitaciones del entonces Instituto de la Judicatura habiéndosele otorgado un diploma y siendo destinada a provincia por cuanto así lo establecía el reglamento, concluyéndose que su persona formaba parte de la carrera judicial.

La accionante considera lesionados sus derechos a la carrera judicial, a la estabilidad laboral, al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a un juicio previo, a la vida en su vertiente de dignidad humana, a percibir una remuneración, a la presunción de inocencia y a la “garantía” de no discriminación, por cuanto los Consejeros demandados a través de la Resolución RR/SP 038/2017 de 18 de mayo, dispusieron confirmar el ilegal y arbitrario Acuerdo 073/2017 de 5 de igual mes, por el que se determinó agradecer sus funciones como Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, materializado mediante Memorando CM-DIR-NAL.RR.HH.-J-077/2017 de 9 del mismo mes, emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, quien es codemandado en esta acción tutelar, por acatar una disposición visiblemente apartada del marco legal, puesto que, de forma totalmente infundada, desmotivada e incongruente: a) Establecieron la cesación de sus funciones sin considerar que formaba parte de la carrera judicial, no encontrándose inmersa en ninguna de las causales previstas para su desvinculación, específicamente descritas en la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia, no habiendo sido sometida previamente a ningún proceso en el que se haya dispuesto dicha determinación tal como prevé el marco legal establecido; y, b) Sin explicación alguna aplicaron erróneamente un entendimiento contrario de todas las normas relativas a la transitoriedad de los cargos en el Órgano Judicial, no comprendiendo cómo dicho entendimiento puede supeditar el goce efectivo de los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a la vigencia de la carrera judicial, implantada como una garantía y presupuesto indispensable de la imparcialidad e independencia judicial, consagradas constitucionalmente, sin haber tomado en cuenta que al presente dicho régimen de transitoriedad, de acuerdo a la normativa emitida al respecto, habría fenecido.

a)       De acuerdo a la normativa legal indicada, se establece que el Acuerdo 073/2017, a través del cual se asumió la determinación de agradecer funciones dentro del marco legal señalado en el art. 182.3 de la LOJ, tomando en cuenta a tal efecto la Ley 003 y la Ley 040, que declararon la transitoriedad de todos los cargos del entonces Poder Judicial, sustentada aún más con la promulgación de la Ley 212, que significó que la carrera judicial dentro del referido Poder Judicial también se habría extinguido, y en consecuencia, todos los cargos son transitorios, teniendo presente para ello, la “no” implementación de la carrera judicial prevista en el art. 14 de la Ley 212, concordante con el art. 215 de la LOJ;