SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

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l)         La normativa legal en cuanto a la calidad de servidores jurisdiccionales, concluye que todos son transitorios sin distinción alguna, y que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial, establece que los mismos deben continuar en sus funciones hasta la designación de los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación, teniendo el derecho de acceder nuevamente a un cargo en la administración de justicia, a través de la Escuela de Jueces del Estado o participando de las convocatorias a concurso de méritos y exámenes de competencia.

Descritos de esta manera tanto el memorial del recurso de revocatoria como la Resolución RR/SP 038/2017, puede evidenciarse que respecto a la cuestionante relativa a que del contenido de dicha Resolución no podría comprenderse cómo constituyéndose la accionante en integrante de la carrera judicial, puesto que ingresó a la misma por una capacitación impartida por el entonces Consejo de la Judicatura, es que fue agradecida en sus funciones, no mediando al efecto ningún proceso previo en que se haya determinado su desvinculación, ni que pese sobre ella sentencia condenatoria ejecutoriada, disponiéndose el cese de sus funciones fuera del marco legal establecido, las autoridades demandadas sostuvieron que se tomó esa decisión en base al Acuerdo 073/2017, remitiéndose posteriormente al desglose realizado con relación a las Leyes 003, 040 y 212, concluyendo simplemente que de conformidad a estas se habría declarado la transitoriedad de todos los cargos en el Órgano Judicial y por lo tanto, extinguida la carrera judicial; sin embargo, de la respuesta proporcionada por los Consejeros hoy demandados, se evidencia que no otorga a la accionante, como ella misma manifiesta, una respuesta clara de cuáles fueron los parámetros para llegar a dicha conclusión, razones lógicas que le hagan comprender que siendo su persona parte de la denominada carrera judicial en la que además de invertir dinero, también empleó su tiempo y esfuerzo, es que con la sola justificación de la renovación de cargos, pueda hacerse a un lado todo un sistema de garantías constitucionales, no pudiendo concebirse una suficiente fundamentación con el simple desglose normativo, aspecto que ciertamente impide comprender el razonamiento de los Consejeros a tiempo de justificar su Resolución de recurso de revocatoria, pues a más de lo referido, dichas autoridades en base a la premisa referida simplemente se dedicaron a señalar situaciones concernientes a la oportunidad y modo de la cesación de las distintas autoridades, la implantación -a su criterio- de la “nueva” carrera judicial, sosteniendo que su estructuración no fue posible por el freno de los jueces y demás autoridades judiciales, manifestando contradictoriamente que la misma es necesaria para que el Órgano Judicial sea plenamente independiente, no comprendiéndose bajo todos estos postulados, la determinación de cesar en las funciones a la ahora accionante, pues considerando la manifestación de los Consejeros demandados, quienes solo hacen referencia a dicho entendimiento, no otorgaron a la accionante una respuesta certera en cuanto a la aplicación en su caso de los arts. 23 y 183.I.2 de la LOJ, concernientes a las causales de cesación de las funciones judiciales y la competencia del entonces Consejo de la Judicatura de solo asumir dicha decisión como resultado de un proceso en el que se establezca la concurrencia de faltas gravísimas; de igual forma, no puede llegar a comprenderse cómo en el caso de la accionante se dispuso la cesación de sus funciones si en realidad su cargo no se encontraba acéfalo, ni se llamó a una convocatoria pública en la que pueda postularse y como se dijo anteriormente tampoco existió proceso previo alguno en el que se haya determinado su desvinculación, no entendiendo la aplicación a su caso de su sustitución por un egresado de la Escuela de Jueces del Estado, todo ello en consideración del art. 6 de la Ley 212, por lo que al no haber otorgado una respuesta concreta al respecto, menos puede concebirse la suficiencia de fundamentación de la Resolución ahora cuestionada.

Ahora bien, no puede dejarse de lado que los ahora demandados hacen referencia a la SCP “0499/2016”, manifestando que la decisión asumida fue en consideración a esta, estableciendo a partir de dicha puntualización en la inexistencia de funcionario alguno de carrera judicial; sin embargo, la fundamentación requerida en la Resolución de recurso de revocatoria, no puede ser remplazada con la simple alusión a entendimientos asumidos en una sentencia constitucional, por lo que los agravios aludidos en un recurso de revocatoria deben ser plenamente justificados por sí mismos, dando una explicación coherente, determinada y ajustada al caso concreto, aspecto que evidentemente no se advierte en la Resolución emitida, puesto que de las líneas expuestas, se tiene que la misma no hace más que remitirse a las normas legales y a la sindicación de una sentencia, que en realidad puede servir para una explicación global a una problemática planteada de manera general, sin contener para el caso singular de la accionante, razonamientos coherentes y lógicos que le hagan ver el planteamiento lógico jurídico de su decisión, aspecto por el que precisamente la prenombrada denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo emitido.

De los puntos referidos por la parte ahora accionante expuestos en su recurso de revocatoria, puede advertirse que en realidad la respuesta brindada por los Consejeros demandados, obvió referirse sobre todos los puntos de agravio planteados, que como se sostuvo anteriormente, no hizo posible comprender el razonamiento aplicado para la resolución del caso, pues al margen de que no se otorgó una respuesta coherente respecto a la decisión asumida al no considerar que en el caso de la accionante su cargo no se encontraba acéfalo ni existió previa convocatoria, tampoco las autoridades demandadas se refirieron sobre las sentencias constitucionales que a su criterio podían ser aplicadas a su caso, manifestándose en la Resolución impugnada simplemente que no correspondía su consideración; empero, no se expuso argumento alguno respecto a su impertinencia, que haga comprender a la ahora accionante por qué a su caso no podían aplicarse los criterios emitidos en la oportunidad, así como tampoco se refirieron sobre la Ley 898 y su trascendencia para el caso concreto, derivando ello a la constatación de la emisión de una Resolución incongruente que no dio una respuesta cabal a todos los planteamientos abordados por la entonces parte recurrente.

En ese sentido y en consideración al segundo planteamiento expuesto en la presente acción de amparo constitucional, concerniente a la falta de fundamentación respecto al entendimiento antes referido aplicado al margen de los derechos y garantías constitucionales, relacionados a sus derechos al trabajo y la estabilidad e inamovilidad laboral, a la presunción de inocencia, al juicio previo y a la remuneración vinculado a su derecho a la vida en su elemento dignidad, corresponde señalar, que al constatarse la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, no es posible efectuar el análisis concerniente respecto a lo aludido, justamente dada la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, debiendo previamente subsanarse dicha deficiencia, toda vez que al evidenciarse su ausencia hace inoperable verificar las aludidas vulneraciones.

Por otro lado, es pertinente mencionar que si bien esta acción de defensa fue interpuesta contra el Pleno del Consejo de la Magistratura, la Resolución ahora impugnada consistente en la Resolución RR/SP 038/2017, objeto de esta acción tutelar solo fue suscrita por los Consejeros, Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna y Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, y no así por las Consejeras Magdalena Teodora Alanoca Condori ni Roxana Orellana Mercado, existiendo sobre las referidas falta de legitimación pasiva -se reitera- al no haber sido las mismas parte interviniente en la emisión de la Resolución 038/2017, ahora objeto de la presente acción constitucional, correspondiendo respecto a las nombradas denegar la tutela solicitada.

Finalmente, teniendo en cuenta que la accionante también demandó al Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, por dar cumplimiento al Acuerdo 073/2017, a través de la emisión del Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-077/2017, que materializó el agradecimiento de funciones de la accionante, debe indicarse que si bien dicha autoridad emitió el referido Memorando, la determinación de agradecer a la accionante en sus funciones devino del mencionado Acuerdo 073/2017 emitido por los Consejeros demandados, habiendo esta interpuesto recurso de revocatoria contra el mismo, siendo la última decisión asumida al respecto la Resolución RR/SP 038/2017, disposiciones estas que no fueron emitidas por el señalado Director Nacional de RR.HH., por lo que dicha autoridad no ostenta legitimación pasiva para ser demandado, correspondiendo denegar la tutela con relación a la mencionada autoridad.