SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2018-S1

Fecha: 29-May-2018

III.3.  Otras consideraciones

Del trámite desarrollado por la Jueza de garantías se evidencia en principio que si bien dicha autoridad señaló audiencia para el 1 de diciembre de 2017, considerando que la acción de amparo constitucional se presentó el 28 de noviembre de igual año, se tiene que la indicada audiencia fue suspendida al no encontrarse notificadas las autoridades demandadas, ordenándose recién en el indicado actuado se franquee comisión instruida para tal efecto, cuando la misma debió ser dispuesta a tiempo de admitir la demanda, lo que derivó en una primera dilación indebida, más aun considerando que en el indicado acto se fijó audiencia recién para el 2 de enero de 2018; es decir, prácticamente a más de un mes de interpuesta la acción de amparo constitucional, sin justificación alguna, entendiéndose que tal determinación no solo fue dispuesta por la realización de la comisión instruida, en cuyo caso el tiempo fijado también se considera excesivo, tomando en cuenta que dicha comisión recién fue presentada el 22 de diciembre de 2017 (fs. 222), sino también a raíz de las vacaciones judiciales, no otra cosa se entiende del sello que consta al reverso del Auto donde se fijó audiencia para el 2 de enero de 2018 (fs. 67 vta.), disposición que no consideró el trámite especial y sumario que ostentan las acciones tutelares, las que en atención a su naturaleza jurídica requieren de un trámite rápido y expedito, no correspondiendo que por vacaciones judiciales este se halle suspendido, sino que por el contrario la autoridad a cargo tiene el deber de prever que su desarrollo se efectúe con la premura del caso, aun así existan cuestiones donde la notificación pueda demandar cierto lapso de tiempo, cuidando que estas se desarrollen en el menor tiempo posible, pudiendo disponer para el seguimiento eficaz de la causa, que su conocimiento pase a consideración del juzgado de turno, esto en atención a la determinación de la vacación señalada, a efectos de su pronta resolución en consideración justamente a la naturaleza jurídica de las acciones de defensa que requieren la protección inmediata de los derechos que se denuncian como vulnerados, por lo que corresponde recomendar a la Jueza de garantías que para posteriores actuaciones en dicha calidad, otorgue a las acciones tutelares sometidas a su conocimiento, el trámite adecuado y pertinente que considere el espíritu de las mismas, cumpliendo al efecto con la normativa procesal y la jurisprudencia constitucional establecida al respecto que en muchas ocasiones determinó la imposibilidad de suspender el respectivo trámite por vacaciones judiciales.