VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0229/2018-S2
Fecha: 28-May-2018
II.5.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el Acuerdo 0113/2017 de 28 de junio
De los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Acuerdo 0113/2017, no observaron el cumplimiento de las finalidades implícitas que conlleva el respeto al derecho a una resolución fundamentada y motivada, conforme se describió en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente; debido a que en los argumentos de dicho Acuerdo, no se visualiza el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado y a la normativa vigente y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso; pues del contenido del fallo impugnado, se evidencia que las autoridades demandadas, se limitan a transcribir en la primera parte, la normativa administrativa que otorga competencia y facultades al Consejo de la Magistratura en materia de Recursos Humanos, sustentada en los arts. 193.I de la CPE, 6.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-; la transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, entre ellos de los juzgados; así como la facultad de designación provisional de los funcionarios judiciales en base a concurso de méritos y exámenes de competencia, respecto a la designación a través de Acuerdo 027/2017, al cargo de Juez del demandante de tutela.
Nótese que, si bien el mencionado Acuerdo cita al art. 38 del Reglamento del proceso de Preselección, Selección y Designación de Juezas y Jueces Transitorios de Tribunales Departamentales de Justicia, -conforme al Acuerdo 084/2016, es una disposición normativa contenida en el art. 39 del referido Reglamento-, que refiere: “La posesión de los jueces designados deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes. La no solicitud de posesión dentro del plazo señalado, será entendida como negación al cargo”; empero, define de manera insuficiente, general e imprecisa los hechos y elementos de prueba que acreditan el incumplimiento que prevé esta norma; al mencionar: “Que, de acuerdo con el Informe verbal de la Representación Distrital de Santa Cruz, el Sr. FRANKLIN GARVIZU JANCO no realizó la solicitud de posesión en el cargo antes indicado, lo que da a entender su no aceptación al cargo Juez Público” (sic).
Aspecto éste que resulta fundamental, no solo porque a partir de esa precisión era posible efectuar el proceso de subsunción de los hechos dados por acreditados al mencionado precepto normativo -art. 39 del citado Reglamento-, a fin de determinar el incumplimiento de petición de posesión que el accionante debía efectuar; sino porque también, la decisión de dejar sin efecto el Acuerdo 027/2017 por el que se le designa como Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, y el Memorándum CM-DIR.NAL.RRHH J0281/2017, radica precisamente en que de acuerdo a un Informe verbal, el solicitante de tutela no realizó la solicitud de posesión en el cargo de juez, presumiendo sobre la base de dicho Informe verbal, su no aceptación al establecer que dicho acto administrativo concluía con el acto de posesión.
Consiguientemente, dicho aspecto resultaba esencial por la definición del caso y por tanto tiene relevancia constitucional; por cuanto, guarda relación con el fondo de la decisión adoptada a través de este Acuerdo 0113/2017 y la impugnada Resolución RR/SP 0133/2017; con lo cual, tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, la cual resulta de una motivación insuficiente que tiene relevancia constitucional, pues en el marco de lo señalado en el referido Fundamento Jurídico II.1, una adecuada calificación jurídica del hecho, y por ende, una motivación suficiente del análisis del caso, puede incidir en la decisión del asunto analizado; es decir, la validez o no de la determinación de dejar sin efecto el Memorándum CM-DIR.NAL.RRHH J0281/2017.
- I.
- a)
- 1)
- debe ser una premisa de su labor, garantizar un real acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 5
- II.2 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 7
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- II.3.
- II.4. Alcance del derecho de reparación en el ordenamiento jurídico boliviano y los instrumentos internacionales: Estándar de protección más alto
- Fragmento 12
- a) La restitución
- II.5. Análisis del caso concreto
- II.5.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el Acuerdo 0113/2017 de 28 de junio
- III.5.2. Sobre la falta de fundamentación, motivación y
- Fragmento 17
- conceder en parte
- 2°
- Fragmento 20
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- ejercer la función pública