SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018

Fecha: 19-Jun-2018

2)

2)  Ámbito de vigencia material.- En lo que concierne a este ámbito de vigencia, el art. 191.II.2 de la CPE, prevé que la jurisdicción IOC: “…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional”; en consecuencia, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó establecido que en virtud al art. 10.II inc. c) de la LDJ, la competencia de la jurisdicción IOC no alcanza a dilucidar aspectos vinculados a: “Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas” (las negrillas nos corresponden). En este contexto, en el caso que motiva el presente análisis, es menester recalcar que según lo estipulado por el art. 71.III del proyecto Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka –se reitera considerado de forma referencial–, esta organización cuenta con un saneamiento en su modalidad de TIOC; y en efecto, este Tribunal, a tiempo de ejercer el control previo de constitucionalidad del art. 53 (tierra y territorio) del referido proyecto de Estatuto, concluyó que: Una de las características de los TIOC es, en la generalidad de los casos, la titulación agraria colectiva. Considerando que los TIOC’s se convierten en unidades territoriales una vez se acceda a la autonomía, se prevé que un porcentaje importante de su territorio seguirá bajo una titulación de orden colectivo”. En adición, la autoridad indígena que suscitó el presente conflicto, señaló que: “…se debe considerar de que los demandantes en su relación de hechos presuntamente viene generándose conflictos de posesión de terrenos que por su naturaleza son colectivas sujetos a usos y costumbres es decir propio de los pueblos indígenas” (sic); y, sobre el particular, de la revisión de la demanda de interdicto de retener la posesión formulada por Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael, los prenombrados no hacen alusión y menos demuestran el carácter de propiedad individual sobre las Sayañas en conflicto; en consecuencia, queda claro que la superficie en la que surge la controversia en el uso y posesión de terrenos, se encuentra situada al interior de una propiedad colectiva.

Pues bien, en virtud a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional y de conformidad con lo establecido por el art. 10.II inc. c) de la LDJ, la competencia de la jurisdicción IOC, no alcanza a dilucidar aspectos vinculados al derecho agrario, excepto la distribución de tierras al interior de una comunidad cuyo derecho propietario y/o posesorio tenga carácter colectivo. En este entendido, como se dijo anteriormente, los datos del cuaderno procesal y el contenido del proyecto de Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka, permiten concluir que la Sayaña Palcojoco se encuentra situada en el Ayllu Aymarani, que corresponde a Totora Marka del Suyu Jacha Karangas, cuyo derecho propietario sobre sus tierras es de carácter colectivo; y, por otro lado, la controversia suscitada entre los demandantes (Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael) y demandados (Rosaldo, Gróver, Waldo, Irma, Giovana y Angélica todos Huarachi Churqui y Edgar Huarachi Coria) en la jurisdicción agroambiental, concierne al uso, posesión y distribución de tierras al interior de un propiedad colectiva; en consecuencia, la problemática que dio origen al interdicto de retener la posesión, no ingresa dentro de las limitaciones previstas en el art. 10.II de la LDJ, mas al contrario, al ser un asunto vinculado a la distribución interna de tierras que se encuentran situadas dentro de una propiedad colectiva y en virtud a los razonamientos generados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, se tiene por acreditada la concurrencia del ámbito de vigencia material, a efectos de conocer y resolver la problemática de la que emerge el presente conflicto competencial.