SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018

Fecha: 19-Jun-2018

3)

3)  Ámbito de vigencia territorial.- Respecto a este ámbito de vigencia, el art. 191.II.3 de la CPE refiere que: “Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”. En similar sentido, el art. 11 de la LDJ, prevé que: “(ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que la jurisdicción IOC se desarrolla fundamentalmente en los territorios ancestrales o sobre hechos cometidos fuera de ese espacio geográfico, cuyos efectos tengan repercusión al interior del territorio indígena. En este entendido, el análisis de la demanda de interdicto de retener la posesión planteada por Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael, nos permite colegir que los hechos relativos al interdicto de retener la posesión, se suscitaron en la Sayaña Palcojoco, “situado en el sector norte de la comunidad del Ayllu Aymarani de la parcialidad Urinzaya” (sic); asimismo, de conformidad a la organización territorial establecida en el art. 71 del proyecto de Estatuto de Totora Marka, se concluye que el Ayllu Ayamarani integra su territorio y ésta (Totora Marka) es a su vez, parte de la Nación Suyu Jacha Karangas; por lo tanto, a efectos de dirimir la controversia competencial, se tiene por demostrada la concurrencia del ámbito de vigencia territorial.

En virtud a los argumentos desarrollados, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que en el caso particular, concurren los presupuestos establecidos en el art. 191.II de la CPE, relativo a los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, lo que motiva declarar competente a la jurisdicción indígena originaria campesina, y en consecuencia, al Tata Apu Mallku Aransaya del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, para conocer y resolver la problemática inherente a la posesión de tierras que inicialmente fue conocido por la jurisdicción agroambiental.