SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018

Fecha: 19-Jun-2018

las autoridades jurisdiccionales y esta misma jurisdicción, a tiempo de conocer y resolver los conflictos competenciales entre las jurisdicciones IOC y la agroambiental, deberán realizar el examen de la concurrencia del ámbitos de vigencia material, sobre la base de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pero de ninguna manera con sustento en normas que fueron proyectadas con anterioridad al régimen constitucional imperante;

El razonamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, es la consecuencia de la aplicación literal del texto normativo previsto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545, normas que fueron instituidas con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado. Dicho esto, el entendimiento que ahora se examina, es claro en afirmar que las controversias inherentes a los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, son de competencia de la jurisdicción agroambiental, por estar expresamente establecidas como competencia de los jueces agrarios –ahora jueces agroambientales–, en el marco de lo preceptuado por las Leyes precedentemente citadas; de ahí que, la aplicación de dicho entendimiento jurisprudencial induce a que en la resolución de conflictos de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina y agroambiental, tanto este Tribunal y las autoridades jurisdiccionales en conflicto, tengan que remitirse al texto de las leyes antes mencionadas, a fin de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el conocimiento de las causas relativas a interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios. No obstante, a fin de garantizar el pluralismo jurídico proyectado por la Norma Suprema, corresponde establecer un cambio de entendimiento respecto al ámbito de vigencia material según la SCP 0078/2017, que fue generado en aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545; por lo tanto, las autoridades jurisdiccionales y esta misma jurisdicción, a tiempo de conocer y resolver los conflictos competenciales entre las jurisdicciones IOC y la agroambiental, deberán realizar el examen de la concurrencia del ámbitos de vigencia material, sobre la base de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pero de ninguna manera con sustento en normas que fueron proyectadas con anterioridad al régimen constitucional imperante; es decir, la jurisdicción IOC, al resolver sus conflictos en el marco de sus propias normas y procedimientos, de manera que, los institutos de carácter eminentemente civil, tales como interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no podrán ser adecuados a la jurisdicción IOC, por cuanto el desarrollo de la actividad jurisdiccional de dicha jurisdicción debe ser concebida de manera más amplia e integral; es decir, lo que la jurisdicción ordinaria y agroambiental conocen como interdictos en las modalidades ya referidas, podrían equipararse fácilmente a la distribución interna de tierras, máxime si estas tienen carácter colectivo.

Al respecto, el art. 10.II inc. c) de la LDJ establece que la jurisdicción IOC es incompetente para conocer y sustanciar asuntos inherentes al derecho agrario, “…excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas”. Entonces, si bien es cierto que la distribución interna de tierras colectivas no tiene la misma naturaleza y objeto en relación a los interdictos de carácter posesorio, esta jurisdicción advierte que en esencia, la distribución interna de tierras busca garantizar el derecho posesorio y aprovechamiento de las propiedades colectivas reconocidas a las NPIOC, de ahí que las autoridades de la aludida jurisdicción, en el marco de lo previsto por la disposición legal precedentemente citada, tienen plena competencia para repartir y dividir la propiedad colectiva entre sus miembros de acuerdo a su necesidad y utilidad; y, por otro lado, la labor de distribución no se agota con la simple repartición de la propiedad colectiva ya sea en parcelas o fragmentos de superficies terrestres en favor de los miembros de una colectividad, sino que, las autoridades IOC también deben garantizar la posesión de sus miembros en las superficies repartidas, en estricta sujeción a sus normas y procedimientos propios, evitando y contrarrestando todo acto tendiente a perturbar o entorpecer una pacífica posesión en dichas tierras, sin dejar de lado que la titularidad del derecho propietario tiene carácter eminentemente colectivo; es decir, el objeto de los interdictos de carácter posesorio, no resulta ajeno a las atribuciones de las autoridades de las NPIOC, ya que dichas autoridades también tienen facultades para precautelar y garantizar el ejercicio del derecho posesorio, sobre las tierras colectivas distribuidas.