SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018

Fecha: 19-Jun-2018

a)

No obstante, se considerarán los argumentos esgrimidos por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, teniéndose presente la Resolución de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 13 a 16, por la que rechazó la solicitud de declinatoria formulada por Miguel Soto Sajama Tata Apu Mallku Aransaya del Suyu Jacha Karangas de dicho departamento y se declaró competente para conocer la demanda agraria de interdicto de retener la posesión, seguida por Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael contra Rosaldo, Gróver, Waldo, Irma, Giovana y Angélica todos Huarachi Churqui y Edgar Huarachi Coria, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que en su Juzgado se tramitó un interdicto de retener la posesión, seguido por Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael contra Rosaldo Huarachi Churqui y otros, que a la fecha concluyó en todas sus etapas, como lo explicó en la providencia de fecha de presentación del memorial de solicitud de declinatoria, que lo único que aguardaba era la resolución del Tribunal Agroambiental, rechazando o probando el incidente de recusación interpuesto en su contra por los demandados; al que no se allanó, y que en efecto fue declarado ilegal, por lo que asumió competencia plena conforme a los arts. 186 de la CPE, 39.7 y 76 de la LSNRA y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 –Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria–, dando cumplimiento con el procedimiento establecido y respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes, lo que desvirtúa lo sostenido por la autoridad IOC, de que hubiere vulnerado en forma sistemática los derechos humanos de tercera generación; b) El promotor del conflicto señala que ante el conocimiento de demandas, en la que las partes pertenecen a comunidades o ayllus y concurran los tres ámbitos de vigencia, su autoridad debe inhibirse ante la originaria, desconociendo al respecto, alguna norma o ley que así lo disponga, pues de obrar en ese sentido, incurría en el delito de negación de justicia o acceso a la justicia, por el contrario, todo boliviano citadino, comunario afroboliviano o intercultural, tiene derecho de acudir ante cualquier autoridad, sin discriminación alguna y obtener una respuesta pronta y oportuna como establece la ley; c) Las partes se sometieron voluntariamente a la competencia agroambiental, en razón a que en ningún momento la objetaron, conforme lo refiere el art. 81 de la LSNRA, sobre las excepciones que pueden plantear, por lo que se encuentra concluido el proceso en todas sus etapas, en estado de emitir sentencia, en aras de que en las comunidades reine la armonía y la paz social, que constituye el principio constitucional del suma kamaña (el vivir bien); y, d) Al tramitar un proceso agrario, dentro de su competencia y la autonomía de voluntad de las partes, de ninguna manera significa que hubiera vulnerado derechos humanos de tercera generación, que tienen otra concepción, puesto que el proceso no alterará el medio ambiente, su identidad cultural, su lengua, ni su derecho a la paz, determinando con los fundamentos expuestos, rechazar la solicitud presentada por la autoridad IOC y siendo el estado de la causa para dictarse sentencia, se señaló audiencia pública para la lectura de la misma, el 21 de agosto de 2017 a horas 17:30.