SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018
Fecha: 19-Jun-2018
a)
No obstante, se considerarán los argumentos esgrimidos por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, teniéndose presente la Resolución de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 13 a 16, por la que rechazó la solicitud de declinatoria formulada por Miguel Soto Sajama Tata Apu Mallku Aransaya del Suyu Jacha Karangas de dicho departamento y se declaró competente para conocer la demanda agraria de interdicto de retener la posesión, seguida por Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael contra Rosaldo, Gróver, Waldo, Irma, Giovana y Angélica todos Huarachi Churqui y Edgar Huarachi Coria, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que en su Juzgado se tramitó un interdicto de retener la posesión, seguido por Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael contra Rosaldo Huarachi Churqui y otros, que a la fecha concluyó en todas sus etapas, como lo explicó en la providencia de fecha de presentación del memorial de solicitud de declinatoria, que lo único que aguardaba era la resolución del Tribunal Agroambiental, rechazando o probando el incidente de recusación interpuesto en su contra por los demandados; al que no se allanó, y que en efecto fue declarado ilegal, por lo que asumió competencia plena conforme a los arts. 186 de la CPE, 39.7 y 76 de la LSNRA y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 –Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria–, dando cumplimiento con el procedimiento establecido y respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes, lo que desvirtúa lo sostenido por la autoridad IOC, de que hubiere vulnerado en forma sistemática los derechos humanos de tercera generación; b) El promotor del conflicto señala que ante el conocimiento de demandas, en la que las partes pertenecen a comunidades o ayllus y concurran los tres ámbitos de vigencia, su autoridad debe inhibirse ante la originaria, desconociendo al respecto, alguna norma o ley que así lo disponga, pues de obrar en ese sentido, incurría en el delito de negación de justicia o acceso a la justicia, por el contrario, todo boliviano citadino, comunario afroboliviano o intercultural, tiene derecho de acudir ante cualquier autoridad, sin discriminación alguna y obtener una respuesta pronta y oportuna como establece la ley; c) Las partes se sometieron voluntariamente a la competencia agroambiental, en razón a que en ningún momento la objetaron, conforme lo refiere el art. 81 de la LSNRA, sobre las excepciones que pueden plantear, por lo que se encuentra concluido el proceso en todas sus etapas, en estado de emitir sentencia, en aras de que en las comunidades reine la armonía y la paz social, que constituye el principio constitucional del suma kamaña (el vivir bien); y, d) Al tramitar un proceso agrario, dentro de su competencia y la autonomía de voluntad de las partes, de ninguna manera significa que hubiera vulnerado derechos humanos de tercera generación, que tienen otra concepción, puesto que el proceso no alterará el medio ambiente, su identidad cultural, su lengua, ni su derecho a la paz, determinando con los fundamentos expuestos, rechazar la solicitud presentada por la autoridad IOC y siendo el estado de la causa para dictarse sentencia, se señaló audiencia pública para la lectura de la misma, el 21 de agosto de 2017 a horas 17:30.
- I.1.
- I.2. Resolución
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el
- proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política
- III.2.
- Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas
- excepto la distribución interna de tierras en comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo
- ámbito de vigencia
- las autoridades jurisdiccionales y esta misma jurisdicción, a tiempo de conocer y resolver los conflictos competenciales entre las jurisdicciones IOC y la agroambiental, deberán realizar el examen de la concurrencia del ámbitos de vigencia material, sobre la base de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pero de ninguna manera con sustento en normas que fueron proyectadas con anterioridad al régimen constitucional imperante;
- por lo tanto, para examinar la concurrencia del ámbito de vigencia material, este Tribunal Constitucional Plurinacional y las autoridades jurisdiccionales en conflicto, deben fundar sus razonamientos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- III.5. Otras consideraciones
- 2º Ordenar