SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018

Fecha: 19-Jun-2018

excepto la distribución interna de tierras en comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo

Por lo tanto, la norma precedentemente citada es clara al establecer que la competencia de la jurisdicción IOC no alcanza a dilucidar aspectos vinculados con el derecho agrario, excepto la distribución interna de tierras en comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo; en consecuencia, si bien es cierto que el art. 39 de la LSNRA, establece las competencias de la jurisdicción agroambiental y, particularmente aquella referida a: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”, esta disposición legal debe ser interpretada de manera armónica con el art. 10.II inc. c) de la LDJ; por lo que, esta permisión legal (art. 39 de la LSNRA), no alcanza a aspectos vinculados a la posesión y distribución interna de tierras al interior de una comunidad cuyo derecho propietario o posesorio es de orden colectivo, pues claro está que la jurisdicción IOC “conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación” (art. 10.I de la LDJ). Por lo tanto, en virtud a la propia definición de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe quedar claramente establecido que, en el marco del ámbito de vigencia material y, concretamente en aspectos relativos al derecho agrario, las controversias concernientes a la distribución interna de tierras al interior de una comunidad cuyo derecho propietario o posesorio sobre sus tierras tenga carácter colectivo, únicamente corresponden ser conocidas por la justicia IOC, porque en este tipo de propiedades generalmente no se reconoce la titularidad de un derecho propietario en su dimensión individual.

En cuanto al reconocimiento de la especial relación entre los pueblos indígenas con la tierra y territorio, se debe considerar la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos; así, en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs Nicaragua (Sentencia de 31 de agosto de 2001), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró que: “Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. En similar sentido, en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs Honduras (Sentencia de 8 de octubre de 2015), se sostuvo que: “La Corte ha tenido en cuenta que los indígenas, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.

En el sistema interno, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, señaló que: Debe considerarse que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la mayoría de los casos, todavía habitan en su territorio o realizan actividades en él, aunque no tengan un asentamiento permanente en el territorio que vivieron sus antepasados y ancestros, siendo para ellos, la tierra no un simple bien o un medio de producción, sino parte de su vivencia, de su ser, de su existencia, concebida como una integralidad, la casa en la cual vivieron sus antepasados, el territorio que vio el comienzo de los tiempos, viviendo en comunidad con sus hermanos, plantas animales y otros seres a quienes se les llama ‘achachilas’, ‘Awichas’, ‘Waq’as’, etc.

Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.

Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el ‘multiverso’ y aún después de la muerte sus ‘ajayus’ estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados”.

Al existir dominio o derecho colectivo sobre una superficie territorial, el territorio constituye el nexo o vínculo entre la conducta de sus habitantes y la jurisdicción IOC, ya que, en virtud a la jurisprudencia precedentemente glosada, la concepción del territorio no se limita al uso y aprovechamiento de una superficie terrestre, sino que, constituye un vínculo integral entre el ser humano y la naturaleza, que define el desarrollo físico, mental, espiritual, cultural, social económico, etc.

Entonces, las controversias inherentes a la distribución de tierras suscitadas al interior del territorio indígena, necesariamente deben ser conocidas por las autoridades indígenas, de modo que, el hecho de permitir que los asuntos relativos al uso, aprovechamiento, posesión y distribución de tierras sean conocidos por otras jurisdicciones, implicaría disolver la relación entre individuo y territorio o, dicho de otra manera, fragmentar la esencia misma de la territorialidad, habida cuenta que la concepción territorial comprende también las relaciones sociales, la solución de controversias, entre otros aspectos.