SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018
Fecha: 19-Jun-2018
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales cursantes en obrados, el presente conflicto de competencias jurisdiccionales emerge del interdicto de retener la posesión a demanda de Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael, contra Rosaldo, Gróver, Waldo, Irma, Giovana y Angélica, todos Huarachi Churqui; y, Edgar Huarachi Coria; en el cual, los demandantes sostienen que la pacífica y continuada posesión que vienen ejerciendo en su media Sayaña de Palcojoco, siendo interrumpida sistemáticamente por Rosaldo Huarachi Churqui, con la intención de despojarlos de la misma, puesto que tienen la posesión de la otra mitad de la Sayaña, siendo vecino –Rosaldo Huarachi Churqui– hacia el sector sud, al que no tienen intromisión alguna por estar delimitada en dos partes por una línea imaginaria que acordaron con el padre de los demandados, quien en vida fue Sabino Huarachi Coria, quedando su familia con la media Sayaña de la parte norte y ellos con la parte sud, acuerdo que se desconoció, atropellándolos con actos materiales, por cuanto existen los colindantes de ambas.
En consonancia con los antecedentes descritos, la autoridad que promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales, arguye que la problemática inherente al interdicto de retener la posesión, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción IOC, al considerar que en el caso particular concurren los ámbitos de vigencia previstos en el art. 191.II de la CPE. En este entendido, a efectos de dirimir la controversia competencial, este Tribunal deberá establecer si efectivamente concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
No obstante, previo a verificar la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, es menester realizar una contextualización sobre la organización y estructura territorial de Totora Marka; así, de conformidad con lo manifestado por la autoridad IOC que promovió la presente controversia competencial, “todo el territorio de Totora Marka del Suyo Jacha Carangas se encuentra titulado como Territorio Indígena Originario Campesino antes denominado TCO” (sic); en consecuencia, el Ayllu Aymarani (lugar en que se produjo el hecho objeto del interdicto de retener la posesión) sería parte de esa “TCO” ahora TIOC. Dicho esto, con la finalidad de corroborar y asumir certeza sobre lo referido por la autoridad IOC, este Tribunal considerará con carácter eminentemente referencial e informativo el contenido del proyecto de Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka, que fue sometido a control previo de constitucionalidad. En este entendido, del estudio de la DCP 0009/2013 de 27 de julio, se tiene que en el art. 59.IV del proyecto de Estatuto Autonómico de Totora Marka, el cual refiere que: “La tenencia y uso de las tierras (sayañas) será reglamentada mediante norma comunales y el gobierno originario autónomo aprobará las normas comunales y del ayllu”; asimismo, en el art. 71.I del indicado proyecto de Estatuto, se establece la organización territorial, señalando que: “Totora Marka forma parte de la Nación Suyu Jacha Karangas, está constituida sobre la base de su territorio ancestral, cosmovisión, comparte identidad cultural, idioma, tradición, historia, territorialidad. Se reconstituye como autonomía originaria desde el nivel sayaña, comunidad, ayllu y marka, se practica los principios, valores, saberes y procedimientos propios en el marco de la unidad del Estado Plurinacional”; y, el Parágrafo III del mismo artículo, claramente declara que: “El territorio de Totora Marka cuenta con su saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) Titulo Nacional, que identifica a 9 ayllus y 32 comunidades”; finalmente, en el mismo proyecto de Estatuto, se advierte que el Ayllu Aymarani, se encuentra situado al interior de la parcialidad Urinsaya de Totora Marka.
Finalmente, en el art. 90.I del referido Estatuto, se recalca que: “La administración de la justicia originaria será ejercida por las autoridades originarias en sus diferentes niveles: familia, comunidad, ayllu y marka en todo el territorio de Totora Marka, según nuestra cosmovisión, principios, valores y ritualidad, a través de nuestras prácticas de justicia en el marco de la legislación vigente”.
Lo desarrollado permite corroborar la versión de las autoridades que suscitaron el conflicto, respecto a la estructura organizacional y territorial de la referida colectividad indígena; asimismo, corresponde hacer notar, que en el caso particular, no existe ningún otro elemento fáctico que permita sostener que la organización y estructura actual de Totora Marka es distinta a lo referido en dicho Estatuto Autonómico; en consecuencia, es viable concluir que el conflicto que originó la demanda de interdicto de retener la posesión presentado a la jurisdicción agroambiental por Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael, contra Rosaldo Huarachi Churqui y otros, tuvo lugar en la Sayaña Palcojoco, Ayllu Aymarani de Totora Marka, cuyo saneamiento territorial corresponde a la modalidad de TIOC, conforme se tiene de la versión de la autoridad consultante que su vez se corrobora con el Estatuto Autonómico Originario de Totora Marka.
En lo que concierne a la estructura de la jurisdicción IOC de Totora Marka, el art. 89.I del Estatuto precedentemente señalado, declara que: “La Jurisdicción Originaria de Totora Marka, es administrada a la cabeza de Mallkus de Consejo, Mallkus de Marka y sus Mama T’allas, Tata Tamanis, Mama Tamanis y cuerpo de autoridades del Ayllu y de la Marka; según nuestra cosmovisión, principios, valores y ritualidad, a través de nuestras prácticas de justicia, su procedimiento será reglamentado por el Consejo Originario, en el marco de la Constitución Política del Estado y otras normas vigentes”; asimismo, el art. 90.I del citado proyecto de Estatuto, señala: “La administración de la justicia originaria será ejercida por las autoridades originarias en sus diferentes niveles: familia, comunidad, ayllu y marka en todo el territorio de Totora Marka, según nuestra cosmovisión, principios, valores y ritualidad, a través de nuestras prácticas de justicia en el marco de la legislación vigente”. Por lo tanto, no cabe duda que la autoridad consultante, integra la estructura de la jurisdicción IOC del Suyu Jacha Karangas, ya que el presente conflicto de competencias jurisdiccionales fue suscitado por Miguel Soto Sajama, en su calidad de Tata Apu Mallku Aransaya del Suyu Jacha Karangas del departamento de Oruro, en condición de autoridad indígena que se encuentra acreditada mediante acta de consagración de 21 de junio de 2016.
Ahora bien, establecida la contextualización de la organización y estructura de Totora Marka, corresponde examinar si en el presente caso concurren los ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, habida cuenta que los razonamientos contenidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten concluir que el desarrollo de la actividad jurisdiccional de la jurisdicción IOC, exige como condicionante la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; de modo que, la ausencia de uno de estos elementos hace que las autoridades de la jurisdicción IOC sean incompetentes para el conocimiento de una problemática en concreto.
- I.1.
- I.2. Resolución
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el
- proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política
- III.2.
- Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas
- excepto la distribución interna de tierras en comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo
- ámbito de vigencia
- las autoridades jurisdiccionales y esta misma jurisdicción, a tiempo de conocer y resolver los conflictos competenciales entre las jurisdicciones IOC y la agroambiental, deberán realizar el examen de la concurrencia del ámbitos de vigencia material, sobre la base de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pero de ninguna manera con sustento en normas que fueron proyectadas con anterioridad al régimen constitucional imperante;
- por lo tanto, para examinar la concurrencia del ámbito de vigencia material, este Tribunal Constitucional Plurinacional y las autoridades jurisdiccionales en conflicto, deben fundar sus razonamientos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- III.5. Otras consideraciones
- 2º Ordenar