SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2018
Fecha: 19-Jun-2018
I.1.
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 37 a 45 vta., Miguel Soto Sajama, en representación del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC) Suyu Jacha Karangas y como Máxima Autoridad Idígena Originario Campesino (IOC) de la nación originaria Suyu Jacha Karangas, refiere que en el marco de la demanda agraria de interdicto de retener la posesión, seguida por Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael contra Rosaldo, Gróver, Waldo, Irma, Giovana y Angélica todos Huarachi Churqui y Edgar Huarachi Coria, el 3 de agosto de 2017, solicitó a la autoridad agroambiental decline competencia al considerar que la causa debe ser resuelta por la jurisdicción IOC, alegando que:
El comunario (wawaq’allo) Rosaldo Huarachi Churqui, le hizo conocer en forma verbal, que dentro el proceso de interdicto de retener la posesión, él y sus hermanos Gróver, Waldo, Irma Giovana y Angélica todos Huarachi Churqui y Edgar Huarachi Coria, están siendo procesados en la jurisdicción agroambiental, a demanda de su tío y primo Benito Saturnino Huarachi Coria y Román Huarachi Rafael, como se acredita por las copias adjuntas, hecho que lo sorprendió, puesto que la autoridad judicial, no se inhibió del conocimiento de este proceso ni lo remitió conforme a los antecedentes a su persona, como Máxima Autoridad IOC de la Nación Suyu Jacha Karangas, teniendo presente que todo el territorio de Totora Marka del Suyu Jacha Karangas, se encuentra titulado como TIOC, antes bajo la denominación de Tierras Comunitarias de Origen (TCO); por lo que, el conflicto en cuestión se encuentra en la Sayaña Palcojoco del Ayllu Aymarani de Totora Marka del Suyu Jacha Karangas; por lo que, el hecho de que dicha autoridad conozca este proceso dentro de su territorio, vulnera los arts. 1, 30.II.14 y 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley de Deslinde Jurisdiccional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención de Viena, además la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, normativa internacional que conforme disponen los arts. 13.IV, 256.I y 410.II de la Norma Suprema, es aplicable de manera preferente.
A efectos de establecer la competencia de la jurisdicción IOC, indica que es necesario remitirse a la demanda del interdicto de retener la posesión, puesto que en la misma, los demandantes sostienen que por sus usos y costumbres, inicialmente acudieron ante las autoridades originarias el Ayllu “La Marka”, sin resultado alguno; por lo cual, plantearon su demanda ante la jurisdicción agroambiental, al verse interrumpidos en su pacífica posesión continua e ininterrumpida de su media Sayaña de Palcojoco denominada Jauthapi Jawira, por el demandado Rosaldo Huarachi Churqui, con intención de despojarles de la misma, puesto que él tiene la posesión de la otra mitad de la mencionada Sayaña, no obstante, que se acordó con quien en vida fue su padre, una línea imaginaria, habiéndole correspondido a su persona y familia la parte norte y a los demandados la sud. Sin embargo, la intransigencia de ellos persiste, a pesar de que las autoridades originarias del lugar y de la Marka Totora, hicieron esfuerzos para solucionar el problema.
Que los extremos mencionados generan la convicción suficiente de que los hechos demandados son de competencia de la jurisdicción IOC, más aún, si los demandantes reconocen que los terrenos en cuestión se encuentran dentro del Ayllu Ayamarani de la Totora Marka del Suyu Jacha Karangas, las partes son de la comunidad y los hechos también ocurrieron allí, además de haber acudido ante las autoridades originarias del lugar y de la Marka Totora y no ante el Suyu Jacha Karangas, que es la máxima instancia de las Markas, por ser parte de la Nación Suyu Jacha Karangas; hecho que demuestra en este caso, se cumplen los tres ámbitos de vigencia exigidos por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
En lo que respecta a los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, refiere que el Juez Agroambiental está usurpando la competencia de la jurisdicción IOC; por lo tanto, ante la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe declarar competente a la jurisdicción IOC. De lo contrario, se estaría lesionando un derecho humano colectivo de tercera generación reconocido por instrumentos internacionales, pues en caso que la causa siga en conocimiento de la actual autoridad, el TIOC ya no sería indivisible, inalienable e imprescriptible, como lo establece el art. 3.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–; solicitando por lo expuesto, se defina su competencia, disponiendo la remisión de los antecedentes ante su Autoridad del TIOC, nación Suyu Jacha Karangas.
- I.1.
- I.2. Resolución
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el
- proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política
- III.2.
- Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas
- excepto la distribución interna de tierras en comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo
- ámbito de vigencia
- las autoridades jurisdiccionales y esta misma jurisdicción, a tiempo de conocer y resolver los conflictos competenciales entre las jurisdicciones IOC y la agroambiental, deberán realizar el examen de la concurrencia del ámbitos de vigencia material, sobre la base de la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, pero de ninguna manera con sustento en normas que fueron proyectadas con anterioridad al régimen constitucional imperante;
- por lo tanto, para examinar la concurrencia del ámbito de vigencia material, este Tribunal Constitucional Plurinacional y las autoridades jurisdiccionales en conflicto, deben fundar sus razonamientos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- III.5. Otras consideraciones
- 2º Ordenar