SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S1
Fecha: 11-Jun-2018
1)
Javier Federico Campos Navarro, Rector del Instituto Técnico Aurora Rossells de Fe y Alegría, mediante informe cursante de fs. 154 a 157 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) El instituto que dirige, dentro de la estructura del sistema educativo, depende de la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, que se constituye en la instancia máxima para la toma de decisiones respecto a la gestión administrativa de los institutos, la asignación de ítems y/o el cese de los mismos; por lo que, a criterio suyo, la jurisdicción laboral, no es una instancia competente para conocer asuntos relativos a funcionarios públicos. Es ante la mencionada Dirección, que la accionante realizó reclamo, habiendo recibido respuesta, el 10 de abril de 2017, mediante nota NE/VESFP/DGESTTLA 0383/2017, lo que demuestra que el plazo de seis meses establecido por norma para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe computarse desde la fecha de la referida nota y no así desde la emisión de la recomendación efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca en agosto de 2017; instancia que no debió emitir criterio; toda vez que, la impetrante de tutela era funcionaria pública con ítem dependiente del Estado, concretamente de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística; 2) La accionante, no tenía un memorándum de designación emitido por la autoridad competente del Ministerio de Educación, sino sólo un formulario llenado por la interesada, con firma del Rector de ese entonces; tampoco existe el formulario mencionado de la gestión 2016, lo que denota que no ingresó a la docencia por compulsa de méritos; por lo tanto, al ser docente invitada, está sujeta a las evaluaciones de desempeño que señala la norma; 3) La nombrada, recurre a la acción de amparo constitucional argumentando aspectos con los que pretende desvirtuar el proceso que se siguió a nivel institucional, señalando como norma rectora para el proceso la “RM. 002/2017 y 350/2015” (sic), cuando en los hechos, el proceso de reordenamiento debe ser analizado desde la “…RM. 350/2015, modificada por la RM/787/2015, además la RM. 001/2016 de 4 de enero de 2016 y la RM. 351/2016 de 11 de julio y el propio Reglamento Interno del Instituto y la RM. 002/2017…” (sic); aclarando que su persona, ingresó al cargo de Rector, a partir de 11 de abril de 2016, y que el reordenamiento de horas académicas, fue una disposición anterior a la fecha referida, expresada mediante la “RM. 002/2015”; proceso por el cual, otros docentes también fueron cesados de sus funciones; 4) De acuerdo a la normativa pertinente, su persona juntamente con la Directora Académica, emitieron la Orden de Servicio 052 de 10 de agosto de 2016, de convocatoria al Consejo Académico, en el que se socializó los instrumentos de evaluación al desempeño docente, que sería aplicado a todos los docentes; asimismo, la Orden de Servicio 054 de 13 de igual mes y año, comunicando a todo el personal docente, la aplicación de los tres instrumentos de evaluación a partir de 16 del mismo mes y año; ambas de conocimiento de la impetrante de tutela; constituyéndose la referida aplicación, en un proceso de evaluación del desempeño docente, que no fue objetado por ninguna de las partes en su aplicación; posteriormente, en cumplimiento a sus funciones, remitió los resultados de la evaluación de desempeño docente, ante la mencionada Dirección; 5) El reducido número de estudiantes de la carrera de contaduría, no ameritaba contar con la misma cantidad de docentes con la que se contaba cuando la demanda estudiantil era mayor; por lo que, se tuvo que fusionar grupos y consiguientemente realizar un reordenamiento de horarios, y completar las horas mínimas por docente, lo que implicaba asignarles otras materias que no “exigían” en su perfil profesional. La evaluación del desempeño docente, se evidenció por el porcentaje del abandono de alumnos, que se debió a las actitudes negativas en el trato de parte de la accionante, que referido a lo anterior, sustentaban el reordenamiento que debía realizarse en 2017, tanto para no generar daño económico al Estado por tener tantos docentes para un reducido número de estudiantes, como para poder cubrir la asignación de horas académicas a los docentes de carrera; 6) Del estudio realizado y el procedimiento desarrollado en apego a la norma, por el reordenamiento efectuado y el requerimiento de contar con un docente con otro perfil profesional para cubrir las necesidades de la institución, el 3 de marzo -de 2017- se procedió a informar a la demandante de tutela, el cese de su cargo, nota que se negó a recepcionar hasta el 14 del indicado mes y año; 7) La peticionante de tutela señaló que la RM. 350/2015 en su art. 54, contempla que la evaluación del desempeño debe estar sujeta a una reglamentación específica; sin embargo, no indicó que la Disposición Transitoria Tercera de la misma se refiere que será el Ministerio de Educación el que elabore los mismos, siendo que a la fecha aún no fueron elaborados los referidos reglamentos para los Institutos de Educación Superior; por lo que, dicho proceso de reordenamiento como de evaluación de desempeño fue realizado conforme a las Resoluciones 001/2016, 351/2016 y 002/2017 del Ministerio de Educación; 8) Que todo trabajo que dependa de un ítem del Estado, no contempla pago de ningún beneficio, tal como quiere dar a entender la accionante, al señalar que necesita saber la fecha de su despido, para el cálculo de sus beneficios sociales; 9) En ese sentido el procedimiento efectuado no fue arbitrario, al contrario, fue realizado en apego a la norma y a las atribuciones conferidas por ella, siendo que la estabilidad laboral que custodia la Constitución Política del Estado fue respetada; empero, también enmarcada al reglamento que regula el mencionado Instituto, que establece que tal estabilidad laboral estaba sujeta a evaluación semestral y/o anual de desempeño; por lo que, todos tenían conocimiento de las acciones que se iban a efectuar, no existiendo inamovilidad laboral, sino que su permanencia está sujeta a evaluación de desempeño; y, 10) En merito a lo referido, solicitó se deniegue la tutela impetrada, por cuanto “…la persona accionada es también un funcionario público, dependiente y sujeto a instancias superiores, en este caso la DGESTTLA, vía Subdirección de Educación Superior del Departamento de Chuquisaca, razón por la cual, el accionado no puede, ni pudo declarar acéfalo un cargo, restituir el cargo ni asignar ítem…” (sic).