SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2018-S1

Fecha: 11-Jun-2018

i)

Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, mediante memorial, cursante de fs. 160 a 162 vta., refirió que: i) Por memorial presentado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, la accionante hizo conocer que fue objeto de un despido injustificado, adjuntando prueba y normativa que regula ese tipo de institutos; por lo que, se solicitó al Rector hoy demandado un informe, quien mediante nota de 21 de abril de 2017 hizo conocer que la denunciante fue alejada de su condición de docente del citado Instituto en base a un reordenamiento de horas académicas, porque existía exceso de profesionales en el área de Contaduría, y además necesitaban contar con un profesional de otro perfil que cubra horas excedentes en otra áreas; ii) Ambas partes tienen dos posiciones diferentes, la impetrante de tutela señala que no se cumplió con la normativa al momento de su desvinculación laboral y el demandado indica que la normativa que guía la materia fue la que determinó el despido de la nombrada; por lo que, ante dicha contradicción se procedió al análisis de los documentos presentados, determinandose que el despido de la prenombrada vulnera la garantía del debido proceso al no haberse realizado dentro de las exigencias regladas para tal efecto; iii) El demandado afirma haber cumplido con la normativa para desvincular a la impetrante de tutela de su cargo; empero, de la revisión de la misma, se evidenció que para llevar a cabo la evaluación al desempeño, se requería que el Instituto cuente con reglamento interno, mismo que es inexistente; iv) Según la referida normativa, la evaluación al desempeño debía ser remitida a la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, hasta el 9 de enero de 2017; sin embargo, el informe que adjunta el prenombrado, es de 6 de abril de ese año, de lo que se colige que se incumplió la exigencia de remitir hasta la fecha señalada los resultados mencionados, particularmente de la accionante; toda vez que, en el informe que acompaña el demandado, se encuentra como anexo 7, un informe de evaluación al desempeño docente de 25 de enero de 2017, cuyo objeto señala análisis de los resultados de evaluación al desempeño de María Rocío Pool Garnica, que no tiene cargo de recepción, tampoco acompaña guía de courrier para determinar la fecha de remisión, y llama la atención que este informe sea orientado a una sola persona; v) El anexo 12, consistente en el documento con el que se hizo conocer a los docentes que los instrumentos a aplicarse en la evaluación docente serían la encuesta dirigida a estudiantes, autoevaluación de docentes y observaciones de clase; sin embargo, el informe solo contiene la evaluación realizada por los estudiantes, siendo inexistente un documento que revele los resultados de la autoevaluación de docentes y las observaciones de clase, tampoco existe acta que de fe de los consensos logrados sobre el tema; vi) La Resolución Ministerial (RM) 002/2017 de 3 de enero, en su art. 31, indica que la declaratoria en acefalía de cargos, se da por renuncia, abandono u otros motivos y que para que opere la acefalía, la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional, debe remitir en setenta y dos horas a la Dirección General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística, la copia legalizada de la resolución final de destitución del cargo, emitida por el Tribunal Disciplinario competente, a efectos de declarar el cargo en acefalía; se entiende que si no existe renuncia o abandono, debe haber un proceso disciplinario de destitución, lo que en el caso presente no ocurrió; en consecuencia, el reordenamiento de horas académicas, o una supuesta evaluación, no pueden derivar en destitución; vii) Analizados todos los aspectos, y teniendo en cuenta el marco normativo de protección de los derechos de los trabajadores, en el caso presente, el despido del que fue objeto la accionante, no se realizó dentro de los parámetros establecidos en las normas que rigen la materia “(R.M. 135/2015 y R.M. 002/2107)” (sic), vulnerando así el debido proceso, al desconocer sus propias regulaciones normativas; por ello, el pretender alejar a la accionante de sus labores sin causa justificada, demuestra un atentado contra la estabilidad laboral consagradas en la Constitución Política del Estado; y, viii) Por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada, pues de manera flagrante se vulneraron los derechos de la impetrante de tutela.

La accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral; y, la garantía al debido proceso en relación a los mencionados derechos, puesto que: i) Fue despedida injustificadamente, con los argumentos de una reordenación de horas académicas y una supuesta evaluación docente, lo que constituiría una vía de hecho ilegal, efectuada al margen de las disposiciones normativas relativas a su desempeño docente; toda vez que, nunca fue sometida a ningún proceso disciplinario interno que justifique un memorándum de destitución, mismo que nunca le fue otorgado, lo que le impide incluso, conocer la fecha exacta de su destitución a efectos de velar por sus beneficios sociales; en consecuencia, la reordenación de horas, ni la supuesta evaluación docente a la que fue sometida, son causales válidas de destitución, al margen que esta última, fue efectuada de manera ilegal y discriminatoria; y, ii) Se hizo caso omiso de la Recomendación JDTEPS-CH/C.R. 040/2017, efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca respecto a la reincorporación a su fuente laboral.